SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2023-S2

Fecha: 02-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 38 a 42 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el 11 de diciembre de 2020, la Jueza de la causa dispuso su detención preventiva por el lapso de ciento ochenta días; por tal motivo, solicitó la cesación de la extrema medida y al haber sido rechazada, interpuso recurso de apelación incidental; a tal efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de  Santa Cruz, por Auto de Vista 262 de 20 de septiembre de 2021, declaró admisible y procedente su impugnación, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas, la fianza económica, el arraigo y otras.

Una vez cumplidas las condiciones impuestas, Ana María Paz Irusta, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del referido departamento      -ahora demandada-, mediante providencia de 15 de noviembre de igual año, ordenó se expida mandamiento de libertad; ante ello, el Ministerio Público solicitó la modificación de su situación personal, alegando la existencia de una sentencia condenatoria; pedido que sin embargo, fue negado por dos votos de los miembros del aludido Tribunal; a cuyo efecto, el representante fiscal interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión, la cual fue declarada improcedente a través del Auto de Vista 482 de 1 de diciembre de similar año, pronunciada por la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental.

No obstante de lo anotado, la Jueza demandada abusando de su condición de Presidente del citado Tribunal de Sentencia, no tendría la voluntad de expedir el referido mandamiento de libertad, pese a que el mismo ya fue ordenado anteriormente mediante decreto de 15 de noviembre de igual año, no habiéndose pronunciado respecto a su memorial de 3 de enero de 2022, a pesar de haber transcurrido varios días, encontrándose por ello indebidamente privado de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada “en el día” entregue el mandamiento de libertad, bajo prevención de remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento; sea con costas y pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 87 a 90, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que, “…los funcionarios, la secretaria y la misma auxiliar manifestaron que la misma presidenta no da lugar a que accedan al cuadernillo para que mi persona pueda actuar…” (sic); a ello, el 4 de enero de 2022, reiteró se expida mandamiento de libertad a su favor; empero, la funcionaria del despacho le indicó que la Jueza demandada estaba con baja médica dos días por sospecha de COVID-19 y pese a haber transcurrido ese tiempo, no se ordenó se libre el referido documento para hacer efectiva su libertad; por lo que, reiteró se le conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la demandada

Ana María Paz Irusta, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías manifestó que: a) En el presente caso, ya se emitió sentencia condenatoria de veintisiete años de presidio contra el peticionante de tutela, a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente agravada; b) La Sala Penal “Tercera” -lo correcto es Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en apelación otorgó al prenombrado medidas sustitutivas a la detención preventiva, por Auto de Vista 262; ante lo cual, luego de cumplir con el arraigo y el depósito judicial ordenado, mediante proveído de 15 de noviembre de 2021, dispuso que se libre mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela; c) Pese a ello, la abogada del prenombrado no se apersonó desde la indicada fecha ante el Tribunal a quo, a efectos de recabar el aludido mandamiento; posteriormente, en audiencia celebrada el 17 de similar mes y año, por mayoría de votos se revocó las citadas medidas sustitutivas dispuestas a favor del mencionado, disponiendo la extrema medida en su contra; sin embargo, luego la referida Sala Penal dispuso se otorgue la libertad al accionante; d) El 4 de enero de 2022, la abogada de la defensa presentó memorial de solicitud de libertad del nombrado; empero, como estuvo con baja médica el 5 y 6 de igual mes y año, recién tomó conocimiento el 7 del citado mes y año, indicando: “‘estese al proveído de fecha 17 de Diciembre y se extraña el auto de vista de la Sala’” (sic); y, e) Una vez enviado el indicado fallo de alzada, “…no existe ninguna solicitud de mandamiento de libertad que haya puesto a conocimiento de la suscrita después de que se haya remitido de la Sala…” (sic); por ello, tomando en cuenta que no se cumplió con el objeto de esta acción tutelar, ni la vulneración de derechos, solicitó se rechace la misma, al no haber pedido de libertad del impetrante de tutela; y, considerando que fue de voto disidente que obtenga su libertad, “…sin embargo los dos jueces que conforman este tribunal los cuales deberían de ser quienes emitan el mandamiento de libertad hoy se encuentran con covid-19…” (sic).

En ejercicio de la réplica, manifestó que si bien ordenó que se emita el mandamiento de libertad para el solicitante de tutela; sin embargo, también existía una presentación de revocatoria, hubo un señalamiento de audiencia dentro de dos o tres días en la cual estuvo presente; “…me echa la culpa a mi desde el 15 de Noviembre cuando el Juez que estuvo de turno y tenía el cuaderno procesal tampoco pudo dar cumplimiento a esta orden de libertad tomando en cuenta que era una resolución que estaba apelada…” (sic); debido a que, la citada Sala Penal Tercera que emitió el Auto de Vista 482, no tenía el acta porque salió de vacación, así que el juez de turno desconocía dicho fallo para librar el referido mandamiento; “…no es a capricho yo no tengo ninguna enemistad ni odio o resentimiento con las partes solamente que estoy aquí para hacer cumplir la Ley porque yo no conozco a las partes y se emitió una Sentencia con un voto unánime de 27 años de presidio…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/22 de 12 de enero de 2022, cursante de fs. 90 vta. a 94, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada, en el término de un día de su notificación, ordene que por secretaría del Tribunal a su cargo, se libre mandamiento de libertad a favor del accionante, “…que este sea firmado por su persona, sin ningún tipo de excusa ni de esperar la firma de los otros co – jueces del Tribunal que están con baja médica y que este sea remitido vía Gestora de Procesos al Recinto Penitenciario Santa Cruz – Palmasola” (sic); sin costas, multas ni determinación de indicios de responsabilidad penal o disciplinaria de la autoridad demandada, por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela se benefició con la cesación de la detención preventiva a través del Auto de Vista 262, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; asimismo, luego de cumplir con las medidas sustitutivas dispuestas, por providencia de 15 de noviembre de igual año, se determinó que se libre mandamiento de libertad; 2) Existió un indebido procesamiento por las dilaciones indebidas en la facción del mismo; puesto que, al estar vinculada dicha orden judicial al indicado derecho fundamental, no podía estar condicionada su elaboración a ningún tipo de tramitación incidental posterior, como la modificación de medidas cautelares personales presentada por el Ministerio Público, en la referida fecha; 3) Si bien la facción del aludido mandamiento no era atribución directa de la Jueza demandada, sino de la Secretaria de su despacho; empero, debió supervisar y hacer seguimiento de su orden y en su caso, reconducir el mal proceder de la referida personal de apoyo judicial; 4) El Tribunal a quo por mayoría rechazó la solicitud de modificación impetrada, extremo confirmado luego por la mencionada Sala Penal, “…No pudiendo negar la accionada, que no conocía que no se libró el mandamiento de libertad, ya que existe constancia en el expediente, que en fecha 18/11/2021, ingres[ó] un memorial de reclamo exigiendo el mandamiento de libertad, ante el cual la accionada solo señala mediante decreto del 19/11/2021, que debía estar al ya ordenado mandamiento de libertad del 15/11/2021…” (sic); 5) La autoridad demandada de forma equivocada creyó que no se debía librar el indicado mandamiento por el solo hecho de estar pendiente la referida modificación de medidas sustitutivas; incluso de que, al haber sido disidente en el fallo de rechazo a esta, emitida a través del Auto de 17 de noviembre de 2021, tampoco estaba en la obligación de expedirlo, en su condición de “…Presidente de la causa…” (sic); y, 6) Habiendo transcurrido desde el 15 de igual mes y año, “a la fecha” casi dos meses, sin que se haya emitido dicho mandamiento, la Jueza demandada incurrió en procesamiento ilegal e indebido, transgrediendo el art. 189 de la CPE y los principios de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez, que sustentan al Órgano Judicial y la justicia ordinaria.

Una vez emitida la mencionada Resolución, la autoridad demandada en la vía de enmienda y complementación, solicitó que se pronuncie respecto a la    SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, en cuanto a la responsabilidad que tiene el personal de apoyo judicial ante la inobservancia de sus funciones; asimismo, se precise la fecha con relación al cumplimiento del mandamiento de libertad; en sustanciación y resolución, el Tribunal de garantías declaró no haber lugar al pedido impetrado, argumentando que: “…ningún miembro del personal de apoyo jurisdiccional ha sido accionado” (sic).