SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2023-S2
Fecha: 02-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, habiendo cumplido con las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas por el Tribunal de alzada, la Jueza demandada no expidió el respectivo mandamiento de libertad a su favor, pese a que el mismo ya fue ordenado mediante providencia de 15 de noviembre de 2021; asimismo, tampoco se pronunció con relación a su memorial presentado el 4 de enero de 2022, encontrándose por ello indebidamente privado de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
Al respecto, el art. 180.I de la CPE señala que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (la negrilla fue añadida).
Asimismo, el art. 178.I de la Norma Suprema, refiere que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (el resaltado es nuestro).
En concordancia con la norma señalada, el art. 115.II de la Norma Suprema determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; estableciéndose que, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; puesto que, las personas que intervienen en los procesos esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
En ese sentido, la SC 0105/2003-R de 27 de enero, sostuvo que: “…Las Sentencias Constitucionales 758/2000-R y 1070/2001-R, entre otras, establecen que el principio de celeridad procesal (…) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo debería ser cumplido estrictamente” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio indicó que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (énfasis añadido).
III.2. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Sobre este tema, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, estableció lo siguiente: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema.
En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.
La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘(…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
(…)
De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (énfasis y subrayado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a evidenciar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Daniela Flores Lozano contra Daniel Arana Becerra -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 44/21 de 7 de julio de 2021, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva del prenombrado, quien formuló recurso de apelación incidental; a tal efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, en audiencia emitió el Auto de Vista 262 de 20 de septiembre del mismo año, declarando admisible y procedente la impugnación planteada, revocando en todas sus partes el fallo confutado, y disponiendo la aplicación de medidas cautelares previstas en el art. 231 bis del CPP.
En cumplimiento a esa decisión, el peticionante de tutela solicitó al Tribunal a quo la emisión del mandamiento de libertad, adjuntando la documentación pertinente; en mérito a ello, Ana María Paz Irusta, Jueza del indicado Tribunal de Sentencia -demandada-, por providencia de 15 de noviembre de 2021, dio curso a dicho requerimiento. Más adelante, tras el pedido de modificación de las medidas cautelares impuestas al impetrante de tutela por parte del Fiscal de Materia asignado a la causa; el Tribunal de instancia, por mayoría de votos, mantuvo lo dispuesto por la aludida Sala Penal, a través del Auto Interlocutorio de 17 del indicado mes y año; determinación que fue objeto del recurso de apelación incidental por parte del representante fiscal; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del señalado Tribunal Departamental de Justicia, dictó el Auto de Vista 482 de 1 de diciembre de 2021, que declaró admisible e improcedente la impugnación formulada, confirmando el fallo recurrido. Finalmente, por memorial presentado el 4 de enero de 2022, el solicitante de tutela reiteró su pedido de que se expida mandamiento de libertad a su favor, al haber cumplido las medidas sustitutivas impuestas.
De los antecedentes procesales que fueron remitidos a este Tribunal, se establece que ante la solicitud formulada el 4 de igual mes y año, por el prenombrado, dirigido a los Jueces del señalado Tribunal de Sentencia Penal, respecto a la expedición del mandamiento de libertad a su favor, al haber cumplido con las medidas cautelares dispuestas por la citada Sala Penal Segunda; no se evidencia la existencia de una respuesta a dicho pedido, mediante una resolución judicial; extremo, que a su vez fue corroborado por la Jueza demandada en su informe oral presentado en audiencia de garantías; a consecuencia de ello, el 11 de igual mes y año, el accionante interpuso esta acción de defensa, denunciando esa situación, habiendo transcurrido cinco días hábiles desde la formulación del memorial hasta la indicada fecha, sin obtener una respuesta formal a su petitorio; más aún, si se considera que la citada autoridad judicial, en su condición de Presidente del Tribunal de la causa, ante un similar pedido efectuado el 12 de noviembre de 2021, por el peticionante de tutela, emitió la providencia de 15 de similar mes y año, respondiendo a su requerimiento; sin embargo, al presente no sucedió lo propio, no habiendo justificado, menos acreditado con prueba alguna los motivos que le impidieron contestar a la petición formulada por el aludido.
Consiguientemente, la autoridad jurisdiccional demandada generó una dilación innecesaria en el tratamiento y consideración de la solicitud del impetrante de tutela, afectando por ende su derecho a la libertad, sin una justificación razonable; puesto que, toda autoridad que conozca de una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; pues, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; por ello, quien administra justicia tiene el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, dejando de lado toda actitud pasiva que implique demora en su tratamiento, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por todos los argumentos vertidos, corresponde conceder la tutela impetrada, al encontrarse la problemática planteada dentro de los alcances de la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, la misma que se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existe demora o dilaciones injustificadas o indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque con distinto razonamiento, obró de forma correcta.