SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2023-S2
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, a la jubilación, a la educación y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y defensa; a raíz de ello, manifestó que pese a cumplir los requisitos previstos por el Memorándum Circular Fax 069/2021 de 1 de octubre, emitido por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, no fue llamada al curso CEFOTES 2022; motivo por el cual, interpuso el recurso de apelación que fue resuelto a través de la RA 0018 de 15 de febrero de 2022. En ese orden, denuncia que las autoridades demandadas no dieron respuesta a ninguno de los agravios expuestos en el memorial de impugnación, impidieron que haga uso de su derecho a la defensa material y técnica bajo el argumento que no correspondía la aplicación de la RA 0320/21 de 8 de marzo de 2021; toda vez que, ésta solo tenía efecto en el ascenso; sin embargo, la misma en ningún momento restringió su derecho a asistir a cursos de pre y postgrado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a una decisión administrativa fundamentada y motivada como elementos esenciales de un debido proceso
Sobre el particular, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre; estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “…b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes…”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denunció la transgresión de sus derechos a la educación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y defensa, alega que pese a cumplir los requisitos establecidos mediante Memorándum Circular Fax 069/2021 de 1 de octubre, emitido por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, no fue llamada al curso CEFOTES 2022; razón por la cual, interpuso recurso de apelación. En ese orden, las autoridades demandadas emitieron la RA 0018 de 15 de febrero de 2022, sin dar respuesta a los agravios expuestos y sin justificar la decisión asumida, alegando que la RA 0320/21 de 8 de marzo de 2021, solo tenía efectos para el ascenso; extremo que no era evidente, en razón que, la misma no restringió su derecho a asistir a cursos de pre y postgrado como erróneamente sostuvieron los demandados.
Establecida la problemática jurídica referente al presente examen de control tutelar, evidentemente la Conclusión II.1 de este fallo constitucional evidencia que mediante RA 0320/21, la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana de conformidad a los arts. 86 de la LOPN y 32 inc. a) del Reglamento de Personal, dispuso la acumulación por única vez de dos años de antigüedad en el grado actual, en favor de Eva Ruth Nina Huanca, accionante, para efectos del ascenso y no así para cursos de pre y postgrado.
En dicho contexto, a través del Memorándum Circular Fax 069/2021, Raúl Herminio Alfaro Vaquila, Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, convocó a examen de ascenso y cursos de post y pregrado de la Policía Boliviana a los servidores públicos policiales de las promociones 1996 y 2009, quienes debían presentar su solicitud para el curso complementario CEFOTES 2022, hasta el 29 de octubre de 2021.
Los antecedentes adjuntos al expediente constitucional permiten sostener que la impetrante de tutela no fue convocada al referido curso CEFOTES 2022; por tal motivo, interpuso recurso de apelación. En ese orden de ideas, según se advierte de la Conclusión II.3, las autoridades demandadas mediante la RA 0018, declararon la improcedencia de la impugnación formulada por la accionante el 31 de enero del referido año.
Dicho esto corresponde manifestar que el art. 115.II de la CPE dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En esa lógica, la jurisprudencia constitucional establece que implica el derecho a un proceso judicial o administrativo justo, equitativo e imparcial en el que se respete un conjunto de garantías mínimas que permitan a las partes el ejercicio pleno de sus derechos procesales desde el lugar en que se encuentren. Por lo que, uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso es la exigencia de motivación de las resoluciones, a partir de ello, las autoridades jurisdiccionales y administrativas están obligadas a exponer los motivos y razones que sustentan su decisión mediante un razonamiento lógico; en ese marco, y atención al entendimiento previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, constituyen supuestos de arbitrariedad cuando una decisión es emitida sin motivación o existe falta de coherencia o incongruencia en la resolución o fallo, lo que denota una motivación insuficiente.
En este escenario, en primer término, corresponde establecer los motivos de impugnación expuestos por la recurrente en su recurso de apelación de 31 de enero de 2021, para luego verificar si las autoridades demandadas atendieron los mismos en el marco de un debido proceso o no.
Pues bien, la impetrante de tutela mediante memorial de 31 de enero de 2022, expuso los siguientes agravios:
i) Pasó a depender de la promoción 1996 del CEFOCAP dependiente de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Boliviana, motivo por el cual, cumplía con la antigüedad requerida para ser convocada al curso CEFOTES 2021, en atención a lo establecido en el Memorándum Circular Fax 069/2021.
ii) Se restringió su derecho a la educación y el ejercicio de derechos humanos al no permitirle participar en un evento académico de la Policía Boliviana CEFOTES 2022; y,
iii) Los actos denunciados (su no convocatoria) fueron un perjuicio para su carrera policial y limitaron su derecho a acceder a los cursos de postgrado, relegándola de manera discriminatoria por el hecho de ser mujer con una jerarquía subordinada.
En consecuencia, las autoridades demandadas mediante RA 0018, declararon improcedente el recurso de apelación formulado por Eva Ruth Nina Huanca, limitándose a señalar que: “…la pretensión planteada por la citada apelante no se enmarca dentro de la normativa señalada y lo establecido en el Memorándum Circular N° 069/2021, emitida por la Dirección Nacional de Personal” (sic).
A partir de ello, se evidencia que las autoridades demandadas no cumplieron con el estándar de motivación previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese orden, emitieron la RA 0018 en ausencia de razones de hecho y derecho, sin sustento probatorio alguno y mediante una estructura errónea de razonamiento que supone la emisión de un fallo incongruente en su dimensión interna y externa; ante la ausencia de premisas que puedan acreditar la relación lógica de las mismas y su veracidad; es decir, sin justificación formal y material en la decisión asumida. En relación a la lesión de los derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, a la jubilación, a la educación y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y defensa, los argumentos expuestos no son suficientes para formar convicción sobre la existencia de los supuestos hechos lesivos denunciados.
Por los motivos expuestos, esta Sala evidencia que el accionar de las autoridades demandadas al momento de la emisión de la RA 0018, se adecua a una decisión infundada, desmotivada e incongruente conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; motivo por el cual, amerita conceder en parte la tutela peticionada.
En consecuencia, Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.