SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2023-S4
Sucre, 12 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 46026-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carolina Ribera Añez en representación sin mandato de Jeanine Añez Chávez contra Marco Antonio Vargas Yupanqui, Liz Avilés Condori, Germán Ramos Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero; Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo; y, Estefanía Mabel Cervantes López, Directora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores, todos del departamento de La Paz.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 7 a 10, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y sedición, que fue ilegal e indebidamente fraccionado en un segundo proceso por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución e incumplimiento de deberes, por los que guarda detención preventiva; asumió la determinación personal de realizar una huelga de hambre, no obstante que tiene enfermedades de base como hipertensión arterial, circunstancia que fue puesta a conocimiento de los jueces que ejercen el control jurisdiccional.
Con la finalidad de asistir a la audiencia de control jurisdiccional señalada para el día de 17 de febrero de 2022, tuvo que ser trasladada desde su habitación, hasta el espacio habilitado en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores para realizar la audiencia; y el movimiento abrupto realizado provocó que al pararse sintió las consecuencias de la huelga, sufriendo una descompensación bastante severa y sumado a ello, presentó un cuadro de parestesia en boca, piernas y pies por falta de magnesio, potasio, cloro y disminución de azúcar; empero, los médicos del centro penitenciario minimizaron lo acontecido y refirieron que se trataba de una crisis nerviosa, y que eran capaces de estabilizarla para que posteriormente se pueda continuar con la audiencia.
Pese a la demostración de actitudes indolentes de los galenos, que contribuyeron a deteriorar más su salud, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz –hoy demandado–, no dispuso en audiencia que se trasladara a un hospital; y a su vez, los Jueces del Tribunal de Sentencia Primero del referido departamento –codemandados–, donde radica el proceso, pese a tomar conocimiento de la huelga de hambre no realizaron actuación alguna, ni dispusieron de oficio que se la traslade a un nosocomio.
Por otro lado, la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores –también codemandada–, tampoco dispuso que sea trasladada a un hospital para que se le efectúe una valoración médica y se tratada y auxiliada de forma oportuna.
Solicitó reiteradamente que pueda ingresar un médico particular, pero recién autorizaron su ingreso, provocando que su vida no sea atendida de forma oportuna y exponiéndola a mayores riesgos.
La SCP 0033/2013 de 4 de enero, estableció que toda decisión administrativa y judicial debe compulsar los principios de primacía de protección del derecho a la vida y de duda favorable; bajo ello, no es posible que una autoridad jurisdiccional o administrativa, no apliquen dichos principios, debiendo dar respuesta oportuna y efectiva a las solicitudes relacionadas con el derecho a la vida e integridad física, tramitar con celeridad las mismas, evitando formalismos excesivos; empero, en el caso en concreto, las autoridades demandadas no dieron respuesta a las solicitudes realizadas, ni accionaron un mecanismo idóneo para tratar su salud, escondiendo información y desatendiendo sus obligaciones sin importar que el asumir una huelga de hambre, ponía en amenaza grave su derecho a la vida y salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, salud e integridad física; citando al efecto el art. 18.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se apliquen los principios que tutelan su derecho a la vida; b) Dispongan su traslado a la Clínica Alemana, con escolta necesaria y la dejen permanecer en ese lugar hasta que su salud sea restablecida de forma integral, tanto física como emocional y/o le den la alta médica; y, c) Se conmine a las autoridades demandadas, a disponer y autorizar su salida del recinto penitenciario, al hospital solicitado e informen por qué no tomaron acciones pese a conocer la determinación personal de ingresar en huelga de hambre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59 vta., presentes la accionante a través de su representante sin mandato y la Directora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores; y ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos, señaló que: 1) Se demandó a la Directora del referido centro; así como, contra el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, pues han presenciado lo acontecido; y contra el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del mismo departamento, porque aun tomando conocimiento de su estado de salud, a través de diferentes acciones, tales como solicitudes de cesación a la detención preventiva, de valoraciones médicas; y pese a conocer que es hipertensa, que tuvo diferentes crisis de salud y que optó por ingresar a una huelga de hambre, no autorizaron la valoración médica particular, sino hasta el día de ayer, donde los galenos del régimen penitenciario, le esperaron e improvisaron una junta médica y amedrentaron al profesional privado, con la finalidad de que no pueda realizar su trabajo de forma adecuada, presionándolo para que refiera que su salud era estable; 2) Independiente de lo señalado, había una audiencia señalada para el 17 de febrero de 2022, a realizarse en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, en la que debía efectuarse un control de su situación médica; audiencia que se vio interrumpida porque sufrió una descompensación, por su delicado estado de salud; sin embargo, ante esa crisis se suspendió la audiencia, sin que se determine su traslado a un hospital, sino que los médicos que la atendían en ese momento, manifestaron que se encontraba bien; determinación asumida en virtud de que ese personal médico depende del régimen penitenciario y del Ministerio de Gobierno; consecuentemente, no se realizó ninguna acción a efectos de poder precautelar su salud; 3) Entiende que el caso es político, pero debe disponerse el traslado de la interna, a un hospital al evidenciar lo que ocurre en el caso en análisis; 4) En el proceso penal, nadie tiene el valor de disponer que sea llevada a un centro hospitalario, restringiéndole la libertad y otros derechos, pese a que correspondía otorgarle el mismo tratamiento que se le daría a una persona en libertad, ello en virtud el principio de ética médica, pues están encubriendo su verdadero estado de salud; por ello, al no contar con un ente imparcial que pueda decir de forma real cuál es el estado de salud, el único lugar sería un hospital, por lo que pide se disponga su traslado a la Clínica Alemana, con todas las medida de seguridad que deseen; y, 5) No puede utilizarse de pretexto que no quiera ingerir alimentos o agua, para justificar que la Gobernadora y el personal médico no están realizando sus labores.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Liz Avilés Condori, Germán Ramos Mamani y Marco Antonio Vargas Yupanqui, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 19, manifestaron que con relación a la petición de la accionante, de disponer su traslado a un centro médico para su hospitalización, no cursa ninguna solicitud en el Tribunal de Sentencia del que son titulares.
Armando Zeballos Guarachi; Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, a través del informe escrito presentado el 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 18 y vta., señaló que: i) El día 17 de febrero de 2022, a las 13:00, estaba programada la audiencia de situación jurídica de la imputada, hoy accionante, en la que estuvo presente acompañada de su abogada y personeros de salud del Centro de Orientación Femenina de Miraflores; asimismo, estuvieron conectados a la plataforma, tres abogados más de la defensa; ii) Antes de instalar la audiencia, la secretaria del juzgado verificó la presencia de las parte y el abogado de la accionante, Alaín Canedo, señaló que tanto los otros abogados, como la propia impetrante de tutela iban a hacer uso de la palabra, dando a entender que ésta se encontraba en condiciones de participar en audiencia, por lo que se prosiguió con el acto procesal; iii) Instalada que fue la referida audiencia, pudo advertir que la imputada presentó percances en su salud y por ello consultó a la abogada defensora y a los médicos, sobre el estado de la accionante; recibiendo por respuesta de la defensa, que no podría continuar con la audiencia y una de los médicos señaló que podía restablecerse para luego proseguir con el acto procesal; sin embargo, velando por el derecho a la salud de la accionante, suspendió la audiencia y reprogramó la misma para el 21 de febrero de 2022; y, iv) Asimismo, mediante Decreto de 17 de febrero del mismo año, precautelando el derecho a la vida y salud de la peticionante de tutela, dispuso que personeros del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se constituyan al Centro penitenciario a objeto de evaluar su estado de salud; consecuentemente, al no existir vulneración alguna a los derechos reclamados por la accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.
Estefanía Mabel Cervantes López, Directora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores, con el uso de la palabra en audiencia de acción de libertad, manifestó que: a) En efecto la accionante tuvo una descompensación, y en este momento, es decir en plena audiencia, está en valoración médica con varios galenos que se encuentran presentes; también está personal de la defensa, por lo que solicita suspender la audiencia para poder atender la situación y hacer las verificaciones que correspondan; b) El 15 de febrero de 2022, solicitaron el ingreso de un médico particular, sin embargo al ser para ese mismo día, no se le dio un plazo para poder organizar el tema de atención de la accionante; c) El mismo 15 de febrero, reiteraron la solicitud; empero el médico de la impetrante de tutela fue sin su credencial y sin portar documento que acredite que era médico o tenía especialidad en el área; y, d) Posteriormente, el 17 del mismo mes y año se permitió el ingreso de los médicos y ellos evaluaron y tuvieron un consejo médico que acreditaba que la accionante estaba estable; no obstante lo señalado solicita que se autorice la salida de la accionante; pues en su calidad de Directora no podría hacerlo al no contar con informes médicos que digan lo contrario.
I.2.3. Terceros intervinientes
Mariana García Vargas, médico del Centro de Orientación Femenina de Miraflores, con el uso de la palabra en audiencia, señaló que: 1) La peticionante de tutela tenía un estado de deshidratación de leve a moderada y por ello presentaba un cuadro emético, es decir que estaba con náuseas y vómitos, debiendo proceder a hidratarla; y, 2) La accionante no recibe ningún tipo de tratamiento, porque no acepta que se le coloque suero, ni consume agua y su conducta no cambiaría aunque se la traslade al mejor hospital de La Paz; aclarando que no le falta atención médica, sino que es su negativa la que impide sea tratada.
La abogada de la Gobernación de Régimen Penitenciario, dependiente del Ministerio de Gobierno, en audiencia de acción de libertad, manifestó que: i) En virtud del Decreto Supremo (DS) 29894, art. 33.II.d), bajo el principio de verdad material, correspondía señalar que existe un acta de junta médica donde se estableció el estado de salud de la accionante; así como el tratamiento que debía recibir; ii) Por otro lado existe también un informe del área médica del recinto penitenciario, de 17 de febrero de 2022, en el que los galenos que conforman el equipo que constantemente estuvo monitoreando a la accionante, señalaron, de forma pormenorizada, el seguimiento diario que realizaron durante los últimos diez días, es decir hasta el noveno día de huelga de hambre; describiendo los síntomas que tenía, y concluyendo que era una paciente hemodinámicamente estable y que no precisaba de internación en un centro de segundo o tercer nivel; empero, que sí necesitaba de hidratación y reposición parenteral, precautelando su vida; asimismo, señalaron que en horas de la tarde, la paciente sufrió un ataque de ansiedad con contracciones; y, que en tres oportunidades de hidratación, se recibió negativa de la accionante y de su familiar; por lo que, procedieron a informar sobre las posibles consecuencias; iii) La médico forense, ordenó que un médico legalista pueda constituirse al recinto penitenciario; y si bien el médico se constituyó, no pudo evaluar a la accionante por su negativa; y, iv) Corresponde hacer conocer que Régimen Penitenciario, cuenta con diferentes convenios con distintas clínicas e institutos para recibir muestras de los privados de libertad; por lo que pide se reflexione a la accionante para que ésta acepte la ingesta de alimentos.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 60 a 61 vta., concedió la tutela solicitada por Carolina Rivera Añez, en representación sin mandato de la accionante; disponiendo que en el acto la Gobernadora del referido centro penitenciario disponga el traslado de la accionante al Hospital de Clínicas de La Paz, con los custodios que considere necesarios y las medidas de seguridad requeridos; los médicos del Hospital de Clínicas, tienen la obligación de restablecer la salud de la peticionante de tutela, incluso contra su voluntad y una vez que haya desaparecido el riesgo a la vida, deberá ser inmediatamente remitida al Centro de Orientación Femenina de Miraflores; debiendo informar al respecto; y, exhortó a la solicitante de tutela, dejar la medida extrema de ayuno voluntario; toda vez que, pone en riesgo su vida; con base a los siguientes fundamentos: a) De antecedentes advierte que sobre la accionante cursan dos procesos penales radicados, uno en la etapa investigativa en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz y otro en el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del mismo departamento, ya en etapa de juicio oral; b) El día de ayer estaba señalada una audiencia en el Juzgado cautelar, y fue suspendida porque la solicitante de tutela sufrió una descompensación en su estado de salud; y la autoridad jurisdiccional dispuso se oficie al IDIF para la valoración correspondiente; c) La impetrante está privándose del consumo de alimentos; es decir que está en ayuno voluntario, encontrándose en el décimo día de esa medida extrema; d) Existen médicos en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, que están controlando la salud de la accionante, e informan todos los días del estado de salud de la misma; e) La médico del centro penitenciario, refirió el estado de salud de la accionante y advirtió que había asumido la medida voluntaria de ayuno, solicitando inclusive el espacio de veinte minutos para que se suspenda la audiencia de acción de libertad y así poder estabilizar a la paciente, dejando plena constancia que el estado de salud ésta, se va deteriorando poco a poco, por voluntad propia; porque se niega a recibir atención médica y a alimentarse; f) Es evidente que el Estado tiene la facultad y es titular del ius puniendi; por el cual, todas las personas pueden ser sometidas a un proceso penal y privarlas de su libertad; sin embargo, no puede desconocerse sus derechos como el derecho a la salud y fundamentalmente el derecho a la vida; g) Si bien la accionante se niega a recibir tratamiento médico y alimentación; empero, las autoridades judiciales o administrativas no pueden ignorar ello hasta que se produzca un desenlace fatal; en ese sentido, más allá de que los médicos del Centro de Orientación Femenina de Miraflores estén apoyando junto a otros médicos, a velar por la salud de la impetrante de tutela, persiste la situación de riesgo de producirse el desenlace antes referido, lo cual no puede soslayarse; h) En la audiencia de garantías, incluso la Gobernadora demandada, con desesperación y al advertir que la vida de la accionante está en peligro, solicitó se pueda ordenar el traslado de la misma a un centro médico para que sea atendida; i) Las autoridades no pueden esperar o tolerar que no se dé le tratamiento correspondiente, aún en contra de la voluntad de la accionante, para resguardar el derecho a la salud y la vida, y al evidenciar claramente que día a día se agrava la situación de la accionante, en representación del Estado, dispone que sea trasladada a un centro de salud para que incluso en contra de su voluntad sea atendida por médicos especialistas; j) Con esos fundamentos y precautelando fundamentalmente el derecho a la vida, corresponde otorgar la tutela solicitada en relación de la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores y al Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz; toda vez que, en la audiencia realizada día anterior, no asumieron una acción de esta naturaleza, limitándose a solicitar una valoración por un médico del IDIF, pese a que en el recinto penitenciario existen médicos del Estado que estaban atendiendo la salud de la accionante; y siendo que se negaba a recibir la atención médica y a alimentarse, correspondía asumir medidas activas desde la instancia jurisdiccional en materia de control en cuanto a la protección de los derechos y garantías de la impetrante de tutela; y, k) Respecto a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del referido departamento, éstos no tuvieron conocimiento del estado de salud de la accionante; consecuentemente corresponde denegar la tutela.
Mediante resolución complementaria de 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 68 y vta.; estableció lo siguiente: 1) En caso que la accionante rechace su traslado y la atención médica y/o se presente otro impedimento material para el traslado señalado, la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores, deberá poner en conocimiento del Director del Hospital de Clínicas para que esa autoridad, a su vez, en el acto, envíe al recinto penitenciario, personal médico especializado, insumos y equipamiento necesario para que restablezcan la salud de la accionante, hasta que su vida se encuentre fuera de peligro, debiendo actuar incluso en contra de la voluntad de la privada de libertad en caso de negativa a ser atendida, considerando que se encuentra en el décimo día de ayuno voluntario; y, 2) Sin perjuicio de lo anterior, tomando en cuenta la urgencia que amerita el caso, la Gobernadora demandada, debe instruir y efectivizar que los médicos de dicho centro penitenciario, aún en contra de la voluntad de la accionante, garantizando el derecho a la propia vida de la privada de libertad, sin mayor demora inicien inmediatamente el tratamiento de rehidratación u otros que sean requeridos.