SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, salud e integridad física; toda vez que, las autoridades demandadas no dieron respuesta a las solicitudes realizadas en las que pedía el ingreso de su médico particular al recinto penitenciario; y, tampoco dispusieron su traslado a un hospital donde pueda ser atendida por profesionales médicos especialistas, pese a conocer que viene cumpliendo una huelga de hambre voluntaria que amenaza sus derechos reclamados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III1. Protección de los derechos a la vida y la salud mediante la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
De igual manera, la precitada SCP 0238/2020-S4, al respecto; refirió que: “La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular señaló que: ‘En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’” (las negrillas nos pertenecen).
Así también, la prenombrada SCP 0238/2020-S4, con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: “La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, precisó que: ‘Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…».
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: «La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse»’” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho a la salud de las personas privadas de libertad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0920/2019-S4 de 16 de octubre al respecto señaló “El derecho a la vida y la libertad son fundamentales para el desarrollo personal, respetarlos y tutelarlos es función primordial del Estado; empero, el derecho a la libertad puede ser restringido, en los límites y formalidades que señala la ley, lo que no implica que los demás derechos –incluido el derecho a la salud– deban ser restringidos.
En el ámbito regional la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, ha adoptado principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las américas, que en su principio décimo, referido a la salud, indica que: ‘Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole (…)‛ (pertenece al texto original).
En concordancia con lo señalado el legislador estableció en el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que: ‘Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar’, en relación con los casos de emergencia el art. 94 de la citada norma determina lo siguiente: ‘En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente‛. (el resaltado y subrayado es nuestro).
III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la huelga de hambre como derecho a la manifestación pública y pacífica
Al respecto, la SCP 0582/2018-S4 de 28 de septiembre, estableció que: “(…) Por otra parte, la huelga de hambre se concibe como una forma de protesta o manifestación, que se realiza de manera voluntaria y pacífica, con un fin determinado y por una justa causa. En este entendido, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (vigésima primera edición), señala que ésta consiste en la: “Abstinencia voluntaria y total de alimentos para mostrar alguien la decisión de morirse si no consigue lo que pretende”; asimismo, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (vigésima séptima edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas) de Manuel Ossorio se define el término de la siguiente forma: “…Normalmente, las huelgas de hambre, que, como su nombre lo indica, consisten en la negativa a ingerir alimentos, como medio de suicidio lento, son realizadas por los autores o presuntos autores de delitos políticos. El sistema ha dado resultados favorables en algunas ocasiones por haber despertado sentimientos colectivos de piedad, pero en la actualidad ha perdido toda su eficacia, porque la autoridad se limita a prestar asistencia sanitaria a los huelguistas, y éstos terminan por desistir de su propósito. Un precursor de ese procedimiento de lucha fue el Mahatma Gandhi”.
Ante la instalación de una huelga de hambre o sus emergencias, la Asociación Médica Mundial (AMM), adoptó en la 43ª Asamblea Médica Mundial Malta, en noviembre de 1991, la “Declaración de Malta de la AMM sobre las Personas en Huelga de Hambre”, revisada su redacción por la 44ª Asamblea Médica Mundial Marbella, España, en septiembre de 1992 y revisada por la 57ª Asamblea General de la AMM en Pilanesberg, Sudáfrica, en octubre 2006. En este documento, se establece un protocolo de atención de las personas que ingresen en huelga de hambre, que proteja tanto a la persona que recibe atención como al profesional médico a quien se encarga el cuidado; de este modo, en la introducción a la referida Declaración, se señala: “El médico necesita comprobar la verdadera intención de la persona, en especial en huelgas o situaciones colectivas en las que la presión de los pares puede ser un factor. El dilema ético se plantea cuando una persona en huelga de hambre, que aparentemente ha dado instrucciones claras de no ser reanimada, alcanza un estado de deterioro cognitivo. El principio de beneficencia insta al médico a reanimarla, pero el respeto de la autonomía individual le impide intervenir cuando se ha expresado un rechazo válido y formal”.
Como se manifestó previamente, el ingreso en huelga de hambre es un acto voluntario, por lo que la Declaración de Malta de la AMM sobre las Personas en Huelga de Hambre establece el respeto de la autonomía de la persona en estos casos, al determinar entre sus principios lo siguiente: “Respeto de la autonomía. El médico debe respetar la autonomía de la persona (...) Toda decisión pierde fuerza moral si se toma involuntariamente bajo amenazas, presión o coerción de los pares. No se debe obligar a las personas en huelga de hambre a ser tratadas si lo rechazan. La alimentación forzada contra un rechazo informado y voluntario es injustificable. La alimentación artificial con el consentimiento explícito o implícito de la persona en huelga de hambre es aceptable éticamente y puede evitar que la persona alcance un estado crítico” (Las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos a la vida, salud e integridad física; toda vez que, las autoridades demandadas no dieron respuesta a las solicitudes realizadas en las que pedía el ingreso de su médico particular al recinto penitenciario para someterse a una valoración médica; y, tampoco dispusieron su traslado a un hospital donde pueda ser atendida por profesionales médicos especialistas, pese a conocer que viene cumpliendo una huelga de hambre voluntaria que amenaza sus derechos reclamados.
Identificada la problemática planteada, de acuerdo a los antecedentes y conclusiones de la presente acción tutelar; se tiene que, la cita de dos procesos penales contra la accionante, uno por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes e incumplimiento de deberes, radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del departamento de La Paz –cuyos Jueces son ahora demandados–, que se encuentra con requerimiento conclusivo de acusación; y, otro por los delitos de terrorismo, conspiración y sedición, radicado ante el Juez de Instrucción Penal Décimo del referido departamento –hoy codemandado–, mismo que se encuentra en etapa preparatoria de investigación.
Ahora bien, dentro de ninguno de los dos procesos, se advierte la presentación de solicitudes escritas a través de las cuales la accionante impetre el ingreso de su médico particular al recinto penitenciario donde guarda detención preventiva y/o el traslado a un hospital, con la finalidad de ser valorada por médicos especialistas; sin embargo, de lo referido por las partes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito terrorismo, conspiración y sedición, el 17 de febrero de 2022, a las 13:00, debía llevarse a cabo una audiencia virtual para considerar la situación jurídica de la ahora impetrante de tutela; empero, instalada la misma, se pudo advertir que la accionante sufrió una descompensación; razón por la cual, fue atendida por personal médico del recinto penitenciario, quienes manifestaron que podía restablecerse y continuar con la audiencia; no obstante lo señalado, velando el derecho a la salud de la impetrante de tutela, Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz –hoy demandado–, determinó suspender la audiencia y reprogramarla para el lunes 21 del mismo mes y año señalados; asimismo, dispuso que personal del IDIF se traslade al Centro de Orientación Femenina de Miraflores a objeto de que evalúen el estado de salud de la imputada; aspecto que, no fue controvertido por la accionante; consecuentemente, no se advierte inacción de la autoridad jurisdiccional ante la evidencia de la desmejora de la impetrante de tutela, ni que esa determinación asumida en audiencia, vulnere el derecho reclamado en la presente acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto de las autoridades jurisdiccionales demandadas.
Con relación a la presentación de memoriales ante la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores –codemandada–, solicitando se autorice el ingreso del médico particular Fernando Pavel Angles Mercado (Conclusiones II.1 y II.2), se advierte que dos de ellos datan de 15 de febrero de 2022 y un tercero de 16 del mismo mes y año; asimismo, mediante nota manuscrita de 17 de febrero de 2022 (Conclusión II.3) fecha en la que se interpuso la presente acción tutelar, la impetrante solicitó “copia del informe Junta médica” (sic), alegando en horas de la mañana del mismo 17 de febrero, se efectuó una visita conjunta entre su médico particular y los médicos del recinto penitenciario; consecuentemente su solicitud fue atendida por la autoridad demandada de manera oportuna.
Si bien la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aún no exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción, como en el caso en análisis; se advierte que para que el Estado pueda tutelar el derecho a la vida, es necesario que se trate de una amenaza cierta, fundada en actos u omisiones por las autoridades do particulares demandadas que permitan establecer de manera objetiva, que efectivamente ese derecho fundamental, se encuentra amenazado y requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
En el caso concreto no se pudo advertir de qué manera las autoridades demandadas pusieron en riesgo la salud y vida de la accionante, cuando en contrario los informes médicos señalaron la reticencia de la impetrante de tutela para recibir la atención médica, así como también el Informe evacuado por el equipo de médicos del recinto penitenciario (Conclusión II.4), refiriendo que contaban con los medios necesarios para poder estabilizarla, que hacían el monitoreo diario desde que asumió la medida extrema; empero, como se señaló previamente, era decisión personal de la impetrante el no quererse someter a valoraciones médicas por el referido equipo médico, así como de continuar con la huelga de hambre asumida.
Al respecto, corresponde señalar que la huelga de hambre, como medio de protesta pacífica que fue tomada por Jeanine Añez Chávez −ahora accionante− de manera voluntaria y asumiendo el riesgo vital que esta medida conlleva; es, en todo sentido una decisión particular en uso de sus legítimos derechos, que asume bajo su responsabilidad y con autonomía de su personalidad. Consecuentemente, el resguardo de su vida deberá hacerse efectivo, ante cualquier emergencia que se presente en la manifestación pública que realiza sin perjudicar u obstruir el propio derecho que ejerce al protestar, por lo que la atención médica que requiera deberá ser inmediata y oportuna, de acuerdo con el deterioro de su estado de salud, sin que sea posible interferir más allá de lo que la propia voluntad y convicción del accionante huelguista dictamine. Lo que debemos resaltar de la “Declaración de Malta de la AMM sobre las Personas en Huelga de Hambre” indicada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es el respeto a la autonomía de la persona en su tratamiento, puesto que voluntariamente decidió ingresar en esta medida de protesta con un fin específico que no podría verse obstruido sin una causa justificada y de acuerdo con la intencionalidad que refleje la persona.
Si bien, la impetrante de tutela busca ser trasladada a la Clínica Alemana para recibir atención médica; las peticiones individuales que realizó, a la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores demandada, que −según señala en la demanda− carecen de respuesta, estaban dirigidas a obtener la respectiva autorización de ingreso del médico particular a dicho recinto penitenciario y en ninguna de ellas pidió, ni sugirió el traslado a una clínica particular; por ello, la autorización obtenida al día siguiente de su solicitud, de ninguna manera constituye la causa de la vulneración de los derechos que denuncia.
Por otro lado, admitiendo que el ámbito de protección del derecho a la vida es amplio por su trascendencia para el desarrollo de las personas; sin embargo, este Tribunal no podría determinar una vulneración del derecho a la vida, cuando es la misma titular del derecho reclamado, quien voluntariamente se coloca en esa situación de vulnerabilidad y que de ninguna forma puede ser atribuible a las autoridades demandadas. En mérito a estos motivos, corresponde denegar la tutela solicitada al no ser evidente la vulneración al derecho a la vida, salud e integridad de la accionante que pueda ser imputable a las autoridades demandadas.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.