SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 85 a 102 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de mayo de 2021, presentó ante el Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia hoy demandado, denuncia formal por acoso y violencia política, pidiendo la investigación del caso con perspectiva de género y se sancione a los agresores, con la consiguiente reparación integral de daños. No obstante, por Nota VPEP/SG/DGLAJ/0483/2020-2021 de 24 de junio de 2021, el precitado señaló que no se daría curso a la investigación requerida en una supuesta aplicación del Estatuto del Funcionario Público, por no estar comprendida dentro de la carrera administrativa, obrando así el ahora demandado en forma contraria a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, considerando que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia debe irradiar a cualquier calidad de servidora pública.

Contra dicha determinación, el 29 de junio de 2021, planteó recurso de revocatoria, que fue reiterado el 14 de julio de similar año al no obtener respuesta dentro de los plazos administrativos pertinentes; siendo notificada en la misma fecha con la Nota VPEP/DGLAJ/UJ 575/2021 de igual data, negando su medio de impugnación por improcedencia, con el argumento que el ámbito de protección de la Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres -Ley 243 de 28 de mayo de 2012-, no puede entenderse como un acto administrativo definitivo o de carácter equivalente, no estando, por ende, dentro de los alcances de la Ley de Procedimiento Administrativo ni dentro de las competencias y atribuciones de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia. El 22 de julio de 2021, formuló recurso jerárquico a objeto que sea conocido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); es decir, por el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al amparo del principio de informalismo vigente en materia administrativa y consagrado también por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, la Ley 243. Sin embargo, por Nota VPEP-SG-DGLAJ-UJ-NE-0001/2021 de 18 de agosto, el hoy demandado ratificó el contenido de las notas antes descritas, bajo el sustento que su solicitud no se encontraría dentro de los alcances de la Ley de Procedimiento Administrativo ni de las competencias y atribuciones de la Vicepresidencia, resultando improcedente.

El 2 de septiembre de 2021, remitió solicitud de patrocinio jurídico ante el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional y a la Defensora del Pueblo, adjuntando la documentación que evidenciaría la denuncia por acoso y violencia política y laboral, conforme a las Leyes 348 y 243, aludiendo que, el Secretario General hoy demandado, omitió su deber de investigación de denuncias de violencia en razón de género, conforme manda la normativa internacional e interna vigente; habiendo obtenido respuesta por Nota MJTI-VJDF-DGJDF-AJ1801/2021 de 12 de noviembre, cursada por el Director General de Justicia y Derechos Fundamentales del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales del precitado Ministerio, explicando que el Servicio Integral de Justicia Plurinacional (SIJPLU) y la Unidad de Justicia y Análisis Normativo, dependientes de esa entidad, no serían la instancia competente para patrocinar acciones de defensa; por otra parte, mediante Nota DP-UACDDHH/230/2021 de 21 de octubre, el Defensor del Pueblo a.i., reiteró Requerimiento de Informe Escrito DP/RIE/LPZ/543/2021 de 15 de julio, dirigida al ahora demandado, haciendo referencia a la denuncia que interpuso el 21 de mayo del señalado año, que no fue investigada, quedando impunes los presuntos hechos de violencia; sin recibir respuesta sobre el particular; por lo que, se cursó nuevo pedido, denotando aquello que la Defensoría del Pueblo solo remitió notas de requerimiento de información, pero se negó a patrocinarla para la presentación de una acción constitucional; conllevando que, ella misma sea quien plantee su acción de defensa.

Finalmente, aduce que en el caso serían aplicables las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0019/2018-S2 de 28 de febrero y 0017/2019-S2 de 13 de marzo, que otorgan un alcance extensivo del derecho a la vida, incorporando al ámbito de protección de la acción de libertad, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, implicando aquello que cualquier acto u omisión de un servidor público o particular que afecte el derecho precitado, sea tutelado mediante la acción de defensa señalada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho como mujer a una vida libre de violencia, citando al efecto los arts. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Se dejen sin efecto todas las decisiones arbitrarias asumidas por la autoridad demandada, determinando la investigación de su denuncia con perspectiva de género, cumpliendo con la máxima oficiosidad todos los estándares internacionales vigentes en violencia contra la mujer; b) Se dispongan medidas de protección efectivas en su condición de víctima de violencia en razón de género; y, c) La reparación integral de daños por la transgresión de su derecho a una vida libre de violencia y al deber de la debida diligencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 105 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Rubén Aldo Saavedra Soto, Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su abogada apoderada, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El 21 de mayo y 21 de junio de 2021, la hoy accionante presentó denuncia contra el anterior Secretario General y el Director del Centro de Investigación Social (CIS) de la señalada Vicepresidencia, invocando violencia contra la mujer sustentada en “…la Ley 243 y la Ley 348…” (sic); sobre lo que se le respondió que “…a momento de la reincorporación estaba dentro de los niveles sujetos de carrera administrativa del estatuto del funcionario público…” (sic); empero, en “enero”, se aprobó la Resolución Administrativa que admitió la nueva estructura de la entidad, suprimiendo el cargo de Responsable de Comunicación del referido Centro. Su designación, por ende, no respondió a un proceso de selección de personal, no gozando de los derechos reconocidos a la carrera administrativa; 2) La impetrante de tutela refiere que, la comisión de violencia en su contra, sustentada en el art. 5 de la Ley 243, que “…protege a candidatas y además el decreto reglamentario define quienes son estas personas, quienes ejercen función política pública líderes de organizaciones servidora publicas electas o dependiente de la administración quien es la candidata elegible por sufragio en el nivel indígena campesino por procedimientos propios, la mujer electa para hacer funciones (…) públicos….” (sic); siendo ella una funcionaria de libre nombramiento conforme al art. 12 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no estando, por lo tanto, dentro de los alcances de la Ley antes señalada; 3) El 1 de julio de igual año, cursó respuesta a la peticionante de tutela en relación a la interposición de su recurso de revocatoria, recomendándole acudir a la autoridad competente, debido a que no procedía su medio de impugnación al no versar sobre un acto administrativo definitivo o con carácter equivalente; no encontrándose dentro de las atribuciones de esa Vicepresidencia; 4) En contestación al recurso jerárquico planteado, se indicó a la demandante de tutela que no ganó concurso o examen de competencia, no siendo una servidora pública de carrera sino provisoria, careciendo, consiguientemente, de legitimación; 5) A través de “…Nadya Cruz y Teresa Zubieta…” (sic), le pidieron informe, que respondió en plazo de forma concreta; y, 6) La acción de defensa presentada no es viable al no demostrarse que la vida de la impetrante de tutela se encuentre en peligro, o que esté ilegalmente perseguida o privada de su libertad; habiéndosele informado, reitera, que “…es un funcionaria provisoria no podía acceder impugnaran las resoluciones el marco de la Ley 243…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 106 a 107 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Del contenido de la acción de defensa se evidencia que se denuncia la lesión al debido proceso por parte del Secretario General hoy demandado, quien se rehusaría a admitir una denuncia por acoso político, discriminación y otros, contra una mujer, sin considerar la protección de la “Ley 348” y convenciones internacionales, bajo el argumento que no sería funcionaria de carrera y no estaría inmersa en los alcances de la Ley 243. No obstante, pese a estar demostrado el agotamiento de los medios intraprocesales de defensa con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, así como haber acudido la demandante de tutela ante el Ministerio de Justicia y a la Defensoría del Pueblo, no existe vinculación directa con la afectación de sus derechos a la libertad o a la vida; y, ii) La peticionante de tutela tiene todo el derecho de efectuar y agotar los recursos a objeto que su denuncia ante la Secretaría General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, sea admitida, “…porque probablemente al rehusar admitir su denuncia, se esté actuando indebidamente o ilegalmente…” (sic); empero, no resulta factible analizar dichas inobservancias mediante la acción de libertad, por las razones antes anotadas, no existiendo constancia de una relación directa con la afectación del derecho a la libertad personal o que su vida esté en peligro inminente; correspondiendo a la ahora accionante acudir a la vía llamada por ley, a través de la interposición de otra acción constitucional o acudiendo a la vía ordinaria.