SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho como mujer a una vida libre de violencia; alegando que, el 21 de mayo de 2021, formuló denuncia formal por acoso y violencia política contra el ex Secretario General, y el Director del CIS, ambos de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, por Nota VPEP/SG/DGLAJ/0483/2020-2021 de 24 de junio de 2021, el hoy demandado habría señalado que no se daría curso a la investigación por ser una funcionaria de libre nombramiento y no así de carrera, no encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la Ley 243. Decisión que se mantuvo ante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, que merecieron el pronunciamiento de las Notas VPEP/DGLAJ/UJ 575/2021 de 14 de julio y VPEP-SG-DGLAJ-UJ-NE-0001/21 de 18 de agosto de 2021, que los declararon a su turno improcedentes con el sustento de no constituir la nota impugnada, un acto administrativo definitivo o con carácter equivalente. En ese marco, pide se le otorgue la tutela por transgresión de su derecho a la vida vinculado al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo

            El art. 15 de la CPE, en su parágrafo I, consagra el derecho a la vida, estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”; teniendo el Estado, por ende, el deber de protegerlo, emanando ello no sólo por previsión constitucional, sino también de lo instituido por diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia; siendo este derecho la base para el ejercicio de los demás derechos.

Al respecto, la SC 687/2000-R de 14 de julio, estableció que: “…el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…”.

Se entiende, por ende, que el derecho a la vida obliga al Estado, en dos sentidos conforme anota el fallo constitucional precitado: A su respeto, no haciendo nada que destruya o debilite su contenido esencial; y, a su protección, creando las condiciones indispensables a fin que tenga plena observancia y cumplimiento; por lo que, las autoridades públicas se encuentran doblemente obligadas, absteniéndose de vulnerar el derecho a la vida, así como evitando que terceras personas lo afecten.

En ese orden, cabe destacar que el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro, compeliendo en dicho caso merecer trato especial por parte del Estado Boliviano, a través de la justicia constitucional, debiendo activarse de manera inmediata en procura de su resguardo.

Sobre el particular, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que: “…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material…” (las negrillas son nuestras).

Conforme a ello, y en virtud a lo previsto en los arts. 125 y 126 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que en virtud a la importancia del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional reguló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida o de la integridad personal.

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la vida por la acción de libertad, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señala que: “En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987...

(…)

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

 ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Protección especial que brinda el Estado a las mujeres víctimas de violencia, a efectos de precautelar su derecho a la vida

El art. 15 de la CPE, en forma posterior a resguardar el derecho de toda a la persona a la vida y a la integridad física, sicológica y sexual (parágrafo I); establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad” (las negrillas y el subrayado son nuestros); previendo sobre el particular que: “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En relación a la tutela inmediata del derecho a la vida en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que: “…por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’

(…)

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: ‘…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone’.

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aún, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata(las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.3.  Del principio de informalismo en la acción de libertad: Necesidad de identificar el acto lesivo y demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa

            El art. 125 de la CPE, establece en cuanto a la acción de libertad, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos); estableciendo, asimismo, el art. 3.5 del CPCo, como un principio procesal de la justicia constitucional, el de no formalismo, por el que: “…sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”.

          En ese sentido, compele referir que la informalidad en el diseño de la acción de libertad, responde a la importancia de los derechos que tutela; es decir, a la libertad y a la vida, permitiendo que la jurisdicción constitucional resuelva dicha garantía constitucional, prescindiendo de cualquier formalidad, tomando en cuenta precisamente que, tanto la Norma Suprema, como el Código Procesal Constitucional “…han previsto que la acción tutelar sea presentada y tramitada sin ninguna formalidad procesal, pues podrá ser planteada oralmente o por escrito; por lo tanto, el Juez o Tribunal competente no debe exigir el cumplimiento estricto de requisitos y formalidades para su presentación. (…) Si la Acción de Libertad es planteada en forma escrita, cuando más se exigirá que se efectúe una exposición de los hechos que motivan el recurso y la exposición de los fundamentos jurídicos, identificando si se trata de la restricción del derecho a la vida o del derecho a la libertad física[1](las negrillas son nuestras).

          Al respecto, la SCP 0024/2012 de 16 de marzo, señala que, la acción de libertad: “…mantiene sus características que la distinguen de otras acciones tutelares, así como el informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad ya que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad. En ese sentido y ante el nuevo modelo constitucional implantado en nuestro país a partir de la entrada en vigencia de la norma fundamental promulgada el 7 de febrero de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, resaltó los cambios introducidos al afirmar: ‘1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre

(…)

en ese sentido, en el ámbito procesal constitucional, durante la tramitación de la acción debe resguardarse el respeto al debido proceso por parte del órgano jurisdiccional que se constituya en juez o tribunal de garantías, es así que la SC 0128/2011-R de 21 de febrero, estableció: ‘…la acción de libertad, también puede ser presentada oralmente; empero, ello no significa que no se deba tener un registro de dicha actuación oral, pues si bien prima la oralidad por encima de la escritura, se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos. En síntesis si se registra la denuncia o demanda oral, esta actuación servirá de instrumento procesal para: 1) El accionante, a objeto de que sea escuchado debidamente en lo que pretende hacer valer dentro de la acción tutelar; 2) El accionado o demandado, a objeto de que preste su informe y asuma defensa, dado que la otorgación de tutela genera responsabilidad civil y penal, inclusive; y, 3) Para el juez o tribunal de garantías, a objeto de que falle con certeza y objetividad, pues en base al registro de la denuncia efectuada en la acción de libertad, que bien puede o no, ser ampliada en audiencia, analizará el fondo de la problemática constitucional a dilucidar, como también verificará si amerita o no exigir cierta presentación de prueba a personas o instituciones que tengan la información pertinente y que le dé mayores luces en un plano de objetividad y celeridad, pero sobre todo de justicia; pues debe tenerse en cuenta que el art. 115.II de la CPE, establece que. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, debido proceso que también es aplicable al ámbito procesal constitucional.

(…)

Se deja expresa constancia, que el presente procedimiento, no tiene por finalidad entorpecer el trámite o dilatar el mismo, al contrario, responde a la necesidad procesal de regular aspectos que conlleven a una mejor compresión y solución de la problemática planteada que debe ser resuelta en el sentido constitucional, dado que al ser la acción de libertad un medio de defensa de derechos fundamentales, el juzgador constitucional debe materializar la acción de la justicia pero sin vulnerar a su vez -en ese cometido- otros derechos también fundamentales’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Conforme a lo antes expuesto, la SCP 0112/2018-S2 de 11 de abril, concluyó que: “…si bien la acción de libertad se halla caracterizada por el principio de informalismo, por el que el juez o tribunal de garantías está obligado a obviar cualquier formalismo que impida su consideración, debiendo en todo caso, incluso salvar los defectos u omisiones de derecho; aquello no debe confundirse con la obligación de identificar claramente el acto ilegal, pese a estar el impetrante de tutela liberado de la exigencia de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados como transgredidos o respecto a la identificación de las normas vulneradas por los actos u omisiones denunciadas, todo ello a fin de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección.

En ese sentido, aunque exigir una carga argumentativa difiere de la naturaleza de la acción de libertad, dado que aquello provocaría una interpretación restrictiva y limitativa de esta garantía constitucional, aquello no implica que le esté permitido al accionante, efectuar únicamente una relación de antecedentes, sin señalar claramente el acto ilegal en el que hubiera incurrido la o los demandados, cuestionando así, el último en no haber restituido sus derechos, siendo imprescindiblemente necesario -incluso ante su presentación vía oral, conforme se advierte de los razonamientos contenidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional, precedentemente glosada- que se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se requiere la tutela de derechos, por cuanto la jurisdicción constitucional, no es una instancia ordinaria para analizar como en aquella, pretensiones de dicha naturaleza, requiriendo más bien de certidumbre para amparar los derechos protegidos por esta acción, sin suplir la labor de los jueces y tribunales ordinarios, cuyas facultades se hallan establecidas por ley al efecto.

En ese orden, adicionalmente a lo expresado, en cuanto a la necesidad de demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa; este Tribunal en la SC 1931/2010-R de 25 de octubre, aludiendo a lo señalado en fallos constitucionales anteriores, indicó que: ‘…si bien el recurso de Hábeas Corpus se rige bajo el principio de informalismo, no es posible soslayar la obligación de los recurrentes, ahora accionantes, de demostrar las afirmaciones que realiza al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad, aún sea en la audiencia prevista al efecto, requisito que tiene por objeto que este Tribunal tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que hubiesen incurrido en el acto ilegal u omisión indebida lesiva del derecho protegido, lo que a su vez implica que el principio de informalismo no alcanza a la presentación de prueba suficiente y necesaria que demuestre el acto ilegal u omisión indebida reclamados

Jurisprudencia que, conforme a lo anotado, determina de manera expresa que el principio de informalismo, no conlleva que la parte accionante se halle eximida en la presentación de prueba suficiente y necesaria que acredite el acto ilegal u omisión indebida que cuestiona vulneraron los derechos fundamentales protegidos por la acción de libertad; debiendo al contrario, demostrar que las afirmaciones que sostiene en su demanda tutelar, son ciertas, otorgando así convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la veracidad de las denuncias realizadas y la responsabilidad de la parte demandada que hubiera incurrido en la lesión de sus derechos fundamentales (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de su derecho como mujer a una vida libre de violencia; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, el 21 de mayo de 2021, interpuso denuncia formal por acoso y violencia política contra el ex Secretario General, y el Director del CIS, ambos de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, por Nota VPEP/SG/DGLAJ/0483/2020-2021 de 24 de junio del citado año, el Secretario General hoy demandado indicó que no daría curso a la investigación por ser una funcionaria de libre nombramiento, y no así de carrera, sin encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley 243. Contra dicha decisión, planteó los recursos de revocatoria y jerárquico, sobre los que, el demandado emitió las notas VPEP/DGLAJ/UJ 575/2021 de 14 de julio y VPEP-SG-DGLAJ-UJ-NE-0001/21 de 18 de agosto de 2021, declarándolos improcedentes con el sustento que la nota impugnada, no se constituía en un acto administrativo definitivo o con carácter equivalente.

          En ese orden de ideas, cursa Informe Psicológico Forense de 26 de febrero de 2021, elaborado por Paola Isabel Coronado Noya, Psicóloga, en consulta privada a pedido de la demandante de tutela, quien expuso haber sido víctima de acoso laboral (Conclusión II.1); concluyendo un nivel de depresión mínima, ansiedad moderada, además de una puntuación elevada en los ítems de “…Somatización (…). Ansiedad (…). Hostilidad (…). Ideación Paranoide (…). Todas las anteriores mencionadas (…) sintomatologías características y compatibles con una situación de acoso laboral” (sic).

          Al respecto, consta que, el 21 de mayo de 2021, la impetrante de tutela formuló denuncia ante el Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, hoy demandado, contra el ex Secretario General y el Director del CIS, ambos de dicha instancia, por acoso y violencia política, requiriendo investigar el caso con perspectiva de género, sancionando a los agresores, ordenando, asimismo, la reparación integral de los daños (Conclusión II.2); aduciendo al efecto que, “…en plena pandemia y luego de constantes actos de violencia y acoso político, el 27 de agosto de ese año, fui destituida del cargo mediante MEM/VPEP/SG/DGAA/RHH N° 201/2020 emitido por el señor Víctor Hugo Rada (…), decisión que (le) fue remitida de manera irregular vía WhasApp ese mismo día y que emergió de actos de acoso y violencia política y laboral…” (sic), atribuible a ambos demandados, que habrían continuado después de su desvinculación; ejerciendo los precitados, acciones de “…persecución y entorpecimiento laboral, amenazas de despido o destitución, persecución laboral, discriminación por (su) condición de mujer, así como entorpecimiento laboral y limitación de los canales de comunicación” (sic). Denuncia reiterada por nota de 10 de junio del indicado año.  

          En respuesta a la denuncia antes señalada, el Secretario General ahora demandado, por Nota VPEP/SG/DGLAJ/0483/2020-2021, determinó la inviabilidad de la tramitación de la hoy accionante, por cuanto, habría sido designada en el cargo de Responsable de Comunicación dependiente del CIS, sin un proceso de reclutamiento y selección de personal inherente a la carrera administrativa; no estando dentro del ámbito y alcances de la Ley 243 ni de su Decreto Reglamentario (Conclusión II.3). Contra dicha decisión, la demandante de tutela interpuso recurso de revocatoria el 29 de ese mes y año, invocando que no se aplicó el deber de la debida diligencia, asumiendo medidas de protección, investigando su denuncia con perspectiva de género independientemente de su calidad de servidora pública, pidiendo revocar la decisión cuestionada, ordenando la inmediata investigación de los actos de violencia en razón de género denunciados; emitiendo en caso contrario, un fallo expreso que resuelva el recurso a objeto de agotar la vía interna y activar el control tutelar de constitucionalidad. Pedido reiterado el 14 de julio del señalado año (Conclusión II.4).

          Ahora bien, se tiene que, mediante Nota VPEP/DGLAJ/UJ 575/2021, el Secretario General demandado, señaló que no correspondía emitir criterio alguno al ya haberse cursado respuesta por la nota impugnada, misma que solo contendría menciones respecto al ámbito de protección de la Ley 243, no pudiendo entenderse como un acto administrativo definitivo ni de carácter equivalente; resultando improcedente el medio de impugnación activado, no estando dentro de los alcances del art. 56 de la LPA, ni del ámbito de competencias y atribuciones de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia (Conclusión II.5).

          Por su parte, el 22 de julio de 2021, la impetrante de tutela planteó recurso jerárquico para que sea conocido por la MAE; es decir, por el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, alegando que, lo que correspondía ante la interposición de su denuncia era ordenar la apertura de un proceso contra los servidores y exfuncionarios públicos cuestionados a fin de investigar los hechos objetados conforme a las Leyes 348 y 243; solicitando, en consecuencia, la revocatoria de la determinación asumida a fin que se actúe conforme a normativa (Conclusión II.6). Sobre el particular, mediante Nota VPEP-SG-DGLAJ-UJ-NE-0001/21 de 18 de agosto, el Secretario General demandado, respondió en sentido de ser improcedente el recurso jerárquico formulado, habiéndose ya respondido a la denuncia cursada con la emisión de las Notas VPEP/SG/DGLAJ/0483/2020-2021 y VPEP/DGLAJ/UJ 575/2021, que contendrían solo criterios inherentes al ámbito de protección de la Ley 243, no constituyéndose en actos administrativos definitivos ni con carácter equivalente (Conclusión II.7).

          Efectuadas dichas precisiones, corresponde resaltar que, la impetrante de tutela plantea su acción de defensa, invocando la lesión de su derecho a la vida vinculado al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; solicita que la jurisdicción constitucional ordene dejar sin efecto todas las decisiones arbitrarias asumidas por la autoridad demandada, disponiendo la investigación de su denuncia con perspectiva de género cumpliendo con la máxima oficiosidad todos los estándares internacionales vigentes en violencia contra la mujer; se determinen medidas de protección efectivas en su condición de víctima de violencia en razón de género; y, se materialice la reparación integral de daños por la transgresión de su derecho a una vida libre de violencia y al deber de la debida diligencia.

          Al respecto, debe considerarse que si bien en problemáticas en las que se denuncia vulneración del derecho a la vida en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, opera la prescindencia de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, tomando en cuenta el carácter primario y básico del derecho a la vida que debe ser protegido ante un real peligro para éste, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional; corresponde a la jurisdicción constitucional establecer si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida; por cuanto, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar.

          En ese orden, no se advierte en el caso, de qué forma el derecho a la vida de la impetrante de tutela se encontraría en peligro o bajo amenaza, obviando que conforme al art. 125 de la CPE y al desarrollo efectuado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, el ámbito de la acción de libertad protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro, situación que no es comprobable en el caso, en el que la solicitante de tutela adjunta únicamente un Informe Psicológico Forense de 26 de febrero de 2021, estableciendo que a esa data tenía un nivel de depresión mínima, ansiedad moderada, y otra sintomatología compatible a una posible situación de acoso laboral. Cuestiones que, sin embargo, se reitera, no denotan un peligro y amenaza al derecho mencionado; habiendo obviado la demandante de tutela que, el principio de informalismo en esta acción de defensa, no elude la obligación de la parte accionante de identificar el acto lesivo y demostrar o acreditar con prueba pertinente la vulneración que acusa; aspecto que tiene como objeto que este Tribunal tenga certeza sobre lo denunciado en la acción de defensa a fin de establecer la responsabilidad de las autoridades que hubieran incurrido en el acto ilegal, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

          En ese marco, este Tribunal, pese a la especial consideración que presta en cuestiones vinculadas a la vida en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, no puede pronunciarse sobre el particular por no haberse advertido, conforme se expuso en el párrafo precedente, una situación de emergencia y riesgo del derecho a la vida de la peticionante de tutela, que abrirían una tutela vía acción de libertad; más aún si la denuncia por acoso y violencia política fue presentada el 21 de mayo de 2021, y la presente esta acción de libertad, el 18 de febrero de 2022; lapso de tiempo en el que no se observa ni se acreditó el riesgo o peligro inminente en el derecho a la vida de la precitada.

          Finalmente, cabe resaltar que la denegatoria de la tutela en la presente acción de defensa, no significa el desconocimiento de los derechos de la accionante, quien conforme a la protección constitucional y del bloque de constitucionalidad que la ampara, puede activar las vías de reclamo acudiendo a la vía y jurisdicción pertinentes; y, en su caso, ante la persistencia en la transgresión de los derechos que considera lesionados, a la acción de amparo constitucional, en la que este Tribunal sí se encontraría posibilitado de analizar el petitorio realizado en esta demanda tutelar, efectuando un examen sobre la negativa a considerar la denuncia cursada por la demandante de tutela, como también respecto a la improcedencia dispuesta ante los recursos de revocatoria y jerárquico que presentó; cuestiones que se hallan relacionadas al debido proceso protegido por dicha acción de defensa.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.