SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2023-S2

Sucre, 6 de junio de 2023

 

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  45853-2022-92-AL

Departamento:            La Paz

 

En revisión la Resolución 007/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Dolly Najera Díaz, abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Juan José Requena Suárez contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera; y, Ariel Guillermo Cuevas Massi, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Segundo -en suplencia legal de su similar del citado Juzgado- ambos de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de enero de 2021, en audiencia de consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado, fue sentenciado a pena privativa de libertad de diez años. Una vez concluido dicho verificativo tanto el Ministerio Público como su persona renunciaron a recurrir en apelación, solicitando se pueda ejecutoriar la sentencia y se realicen las remisiones conforme a norma; asimismo, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- dispuso se practique la notificación con ese fallo a la víctima que no compareció al acto procesal respectivo, pese a haber sido notificada para el mismo.

El 19 de julio de ese año, presentó memorial ante la citada autoridad judicial; ya que, había pasado el tiempo prudente a efectos de disponer la ejecutoria y remisión de obrados al juzgado de ejecución penal; empero, no tuvo una respuesta favorable. El 26 de ese mes y año, se presentó una acción de libertad contra la Jueza y su personal subalterno; toda vez que, no se había redactado el acta de audiencia en la que se dictó sentencia condenatoria, la cual estaba ejecutoriada, tampoco se libró el mandamiento de condena y menos se elaboró el legajo correspondiente a fin de remitirlo a dicho juzgado; ante ello, se dispuso que los demandados envíen los antecedentes correspondientes al Juez contralor del cumplimiento de su condena.

El 14 de septiembre de 2021, nuevamente solicitó la remisión de antecedentes y el 29 de noviembre de ese año, además de ello, pidió se expida el mandamiento de condena; sin embargo, por informe del Auxiliar del Juzgado de origen se indicó no poder realizar el trámite, ya que el expediente no contaba con el acta de audiencia, notificaciones con la sentencia, ejecutoria de la misma ni el mandamiento de condena.

En ese contexto, “a la fecha”, ha pasado aproximadamente un año desde que fue sentenciado, sin contar con un juez de ejecución penal, al cual pueda recurrir, no pudiendo acceder a salidas médicas ni para cobrar su renta dignidad, siendo vulnerados sus derechos, pues no se atienden sus necesidades, al ser una persona de la tercera edad, pese a que en dos oportunidades coordinó con “los Secretarios” para armar el legajo, así como para las notificaciones.

De todo ello se concluye que los demandados vulneraron sus derechos constitucionales, debido a la dilación injustificada en la remisión de la causa al juzgado de ejecución penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso y de los principios de celeridad y atención oportuna, citando al efecto los arts. 23, 115, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, en el marco de los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Si bien el Secretario ingresó en suplencia legal del despacho de la Jueza demandada, tiene que asumir las responsabilidades y el trabajo que implica dicha suplencia; b) El citado funcionario de apoyo judicial mintió al indicar que ninguna de las partes se acercó a conversar con él, porque fueron tres oportunidades en las que se presentó el asistente legal de defensa pública, “…con quien se ha comprometido a verificar lo que se ha observado desde la primera vez…” (sic); c) Se presentaron como prueba distintos memoriales de solicitud de remisión de antecedentes al juzgado de ejecución penal, porque se encontraba con sentencia condenatoria de diez años de prisión, la misma que no ha sido ejecutoriada aún; d) El Juez de garantías -en una anterior acción de libertad- estableció que la Jueza demandada y su personal de apoyo judicial cumplan con el plazo legal y de inmediato remitan obrados al juzgado de ejecución penal como al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y emitan mandamiento de condena al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, dichas disposiciones no fueron cumplidas; e) Se coordinó con el anterior Secretario; empero, cesó en sus funciones y se halla en otro juzgado, y habiéndose comprometido a revisar sus pendientes, no lo hizo; f) Se vulneró el derecho a recurrir; y, g) Si bien tiene restringido su derecho a la libertad y locomoción, pues se halla privado de libertad, sus demás derechos están vigentes.

I.2.2. Informe de los demandados

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito -sin fecha-, cursante a fs. 17 y vta., y en audiencia de garantías señaló lo siguiente: 1) El acto procesal en el que se emitió la sentencia condenatoria contra el accionante, fue llevado a cabo con Betty Janet Sánchez Aduviri, exsecretaria de su despacho, la cual ha sido destituida del cargo, quien era negligente y “…de forma intempestiva (…) renuncia a su cargo…” (sic), sin haber concluido sus labores, dejando actas pendientes, lo que le causó problemas; 2) Al estar acéfalo el cargo de Secretaria, intervinieron varios secretarios suplentes, los cuales tampoco cumplían a cabalidad con lo que establece la Ley del Órgano Judicial, pues no ejercían sus funciones con interés; 3) Es el único Juzgado a nivel departamental que se encarga de tramitar causas de violencia familiar o doméstica; 4) En su oportunidad, contó con dos secretarios, pero ambos realizaron sus respectivas renuncias; 5) “al presente” está sin auxiliar por más de seis meses y con Secretario suplente; y, 6) Solicitó un plazo prudente a efectos de emitir las subsanaciones del acta faltante en el caso del impetrante de tutela, que es la causa por la cual no se puede remitir antecedentes ante el juzgado de ejecución penal; puesto que, actualmente, está ejerciendo labores de auxiliar, secretaria y juez, por ello su jornada laboral termina a las “…2 de la mañana 3 y 4 de la mañana…” (sic).

Ariel Guillermo Cuevas Massi, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, presentó su informe escrito, sin fecha, cursante a fs. 18, señalando que: i) Se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la citada Capital y departamento, desde el 27 de enero de 2022; ii) La sentencia condenatoria fue emitida el 11 de marzo de 2021, cuando se hallaba Betty Janet Sánchez Aduviri; iii) La parte accionante no se apersonó a hacerle conocer la situación ahora demandada; y, iv) Se debe tener presente la SCP 0652/2017-S2 de 3 de julio.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 007/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 21 a 23, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática; empero, recomendó a la parte impetrante de tutela acudir al Juzgado de garantías que dictó la Resolución 30/2021 de 28 de julio, vía queja por incumplimiento, de conformidad al art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la ejecución es inmediata; con base en los siguientes fundamentos: a) Por la prueba adjunta a esta acción de defensa, se tiene que el accionante presentó cuatro memoriales el 19 de julio, 14 de septiembre, 29 de noviembre y 16 de diciembre de 2021, solicitando la remisión de su proceso al juzgado de ejecución penal; b) Consta en su proceso la Resolución 30/2021, por la que se resolvió una anterior acción de libertad que le concedió la tutela, ordenando a la misma Jueza demandada a cumplir con dicho envío, ni bien sea posible, una vez que se halle ejecutoriada la Sentencia, salvo que hubiera impugnación, y remitir lo correspondiente al REJAP y ante el aludido juzgado; c) Como antecedente de esa acción de libertad, se señaló que se dictó Sentencia, mediante la cual se le impuso al peticionante de tutela una condena de diez años de prisión por el delito de abuso sexual, habiendo el Ministerio Público, “la acusación” y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, renunciado al recurso de apelación y que solo faltaba notificar a la víctima; y, d) En esta demanda tutelar, la abogada del solicitante de tutela refirió que nuevamente se planteó la acción de libertad contra la Jueza demandada, de ello se tiene que existen dos acciones de libertad con los mismos sujetos procesales, misma causa y objeto, en ese mérito se debe seguir la línea jurisprudencial señalada por la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, que indica que existe la prohibición de activar mecanismos de tutela constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 30/2021 de 28 de julio, el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela, dentro de la acción de libertad planteada el 27 del indicado mes y año, por Juan José Requena Suárez -ahora accionante- contra Gladys Bacarreza Morales, María Joaquina Canaviri Blanco y Douglas Alfredo Catacora Vela, Jueza, Secretaria y Auxiliar, respectivamente, del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de dicha Capital y departamento; por cuanto, se evidenció perjuicio al impetrante de tutela, habiendo la autoridad demandada desatendido sus peticiones desde mayo de 2021; por ello, dispuso la remisión de obrados al Juez de Ejecución Penal y al REJAP, una vez que ello sea posible; es decir, que no esté pendiente recurso de impugnación (fs. 6 a 8).

II.2.  De la revisión del sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte que se emitió la SCP 1047/2022-S2 de 22 de agosto, por la que concedió la tutela impetrada por el accionante, confirmando la supra citada Resolución.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y de los principios de celeridad y atención oportuna; señalando que, si bien fue condenado a la pena privativa de libertad de diez años por la comisión del delito de abuso sexual, se mantenía su situación de detenido preventivo; puesto que, la Jueza ni el Secretario demandados remitieron obrados al juzgado de ejecución penal correspondiente, impidiéndole contar con un Juez contralor de la ejecución de su sentencia y, por ende, ser autorizado a salir a cobrar su renta dignidad o a sus atenciones médicas, existiendo además una resolución de un Juzgado de garantías, que le concedió la tutela en una anterior acción de libertad previa que formuló.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la prohibición de activar una ulterior acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa

La SCP 0038/2012 de 26 de marzo, -citada por la SCP 0035/2022-S2 de 6 de abril- determinó que: “En el orden de ideas desarrollado, es menester señalar que las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, adquieren la calidad de cosa juzgada material.

La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.

En el marco de lo expuesto, por la naturaleza jurídica y derechos tutelados a través de la acción de libertad, en mérito a su característica de eficaz y oportuno mecanismo de defensa de derechos, y a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, entre otras, se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa; asimismo, a partir de este entendimiento jurisprudencial aplicado de manera uniforme, se señaló también, la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, solamente cuando en una petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías por un presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática, en este caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de la problemática, siempre y cuando el peticionante de tutela, subsane los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de defensa anteriormente planteado hubiere ingresado al análisis de fondo de la causa.

Ahora bien, en el marco del nuevo diseño constitucional y de acuerdo a la ingeniería propia de la acción de libertad y a la naturaleza del control tutelar plural de constitucionalidad, debe establecerse que el contenido de la línea jurisprudencial precedentemente citada es razonable y compatible con el nuevo modelo constitucional por lo que debe ser asumida por este nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional.

En esta perspectiva, es necesario señalar que al ser la acción de libertad un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida, libertad física o de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares y considerando que esta garantía jurisdiccional es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; inequívocamente debe establecerse que una vez interpuesta la acción de libertad, no puede activarse ulteriormente este mismo mecanismo, porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica(énfasis agregado).

Se aclara que el hecho de cuando la identidad de sujetos es parcial, no es óbice para aplicar la improcedencia de aquel mecanismo constitucional planteado con identidad de objeto y causa, con respecto a una anterior acción tutelar en la que se haya resuelto el problema jurídico planteado en el fondo, así lo determinó la SCP 0591/2020-S2 de 23 de octubre, estableciendo: “Respecto a la identidad absoluta y parcial, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló: ‘De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos…’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y de los principios de celeridad y atención oportuna; señalando que, si bien fue condenado a la pena privativa de libertad de diez años por la comisión del delito de abuso sexual, se mantenía su situación de detenido preventivo; ya que, la Jueza ni el Secretario demandados remitieron obrados al juzgado de ejecución penal correspondiente, impidiéndole contar con un Juez contralor de la ejecución de sentencia y, por ende, ser autorizado a salir a cobrar su renta dignidad o a sus atenciones médicas, existiendo además una resolución de un Juzgado de garantías, que le concedió la tutela en una anterior acción de libertad.

Establecido el problema planteado, de la lectura de la SCP 1047/2022-S2 de 22 de agosto, se advierte que el accionante ya había incoado una acción de libertad el 27 de julio de 2021, bajo los siguientes términos:

El accionante mediante su representante, denuncia la vulneración de su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, el principio de celeridad; alegando que, en audiencia de procedimiento abreviado, se dictó Sentencia 09/2021 de 11 de marzo, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años, por la comisión del delito de abuso sexual. Empero, hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, transcurrieron más de cuatro meses, sin que se efectúen las notificaciones respectivas; y, en forma posterior, se ejecutoríe el fallo, procediendo a la remisión de obrados, inherentes a la citada Sentencia, mandamiento de condena y otros, al juzgado de ejecución penal pertinente. Aspectos que, dieron lugar a que, siga en calidad de detenido preventivo, sin la posibilidad de poder impetrar salidas judiciales para cobrar su renta dignidad o por motivos de salud ante la autoridad competente; no habiendo obtenido respuesta alguna, respecto a los memoriales que presentó al efecto, el 11 de mayo y 19 de julio, ambos de 2021.

(…)

Destaca, en este punto que, habiendo presentado el peticionante de tutela, los memoriales de 11 de mayo y 19 de julio, ambos de 2021, (Conclusiones II.2 y II.3), no obtuvo respuesta alguna cumpliéndose recién con el diligenciamiento de las notificaciones con la Sentencia 09/2021, en la fecha de realización de la audiencia tutelar; es decir, el 28 de julio del mismo año (Conclusión II.4). Aspectos todos que, conllevan la concesión de la tutela, respecto tanto a la Jueza demandada, como a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, quienes cuentan con legitimación pasiva conforme se detalló en el Fundamento Jurídico III.4; por cuanto, si bien sería evidente, el actuar irregular e ilegal de la ex Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, es comprobable también la falta de diligencia de los demandados, no pudiendo deslindar responsabilidad la Jueza demandada…

(…)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada…”.

De ello se evidencia que el planteamiento de dicha acción tutelar coincide con lo esgrimido en este mecanismo de defensa, pues allí denunció que habiendo sido condenado a la pena privativa de libertad de diez años de prisión, aún no habían sido remitidos los respectivos antecedentes ante el juzgado de ejecución penal, lo que le generaba perjuicios; en ese orden, dicha acción de libertad fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, quien concedió la tutela por Resolución 30/2021 de 28 de julio y posteriormente fue confirmada mediante la SCP 1047/2022-S2 (Conclusiones II.1 y 2).

Consiguientemente, cabe considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la cual asumió el entendimiento que ante la existencia de cosa juzgada constitucional es prohibido activar mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa, ello con la finalidad de evitar tanto la duplicidad de resoluciones como su alteración cuando cuentan con la calidad de cosa juzgada, salvo que en la petición de tutela previa no se hubiera ingresado a resolver el fondo de la problemática. Entonces, revisada dicha jurisprudencia, se tiene que para que se pueda aplicar la misma, ambas acciones de tutela deben coincidir con relación a los sujetos procesales (no siendo óbice que la coincidencia sea solo parcial), objeto y causa.

En este caso, se tiene que en las dos acciones de libertad, fue el accionante el que activó las mismas, así como, demandó a Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la citada Capital y departamento; asimismo, se puede verificar que en la primera demandó a la Secretaria y Auxiliar de dicho Juzgado, mientras que en la presente solo al Secretario, existiendo, por ende, identidad parcial de sujetos; con relación al elemento objeto, se advierte que el impetrante de tutela pretende, en ambas demandas tutelares, que la causa penal seguida en su contra sea remitida al juzgado de ejecución penal, por lo que existe identidad de objeto; finalmente, en cuanto a la causa, se evidencia que en las aludidas acciones tutelares, denunció que no se remitieron actuados al Juzgado pertinente, lo cual le limitaba ejercer sus derechos ante la autoridad correspondiente, pese a haberlo solicitado en reiteradas oportunidades; consiguientemente, advertida la identidad de objeto y causa, así como la identidad parcial de sujetos, no es posible volver a emitir criterio constitucional al respecto, pues ya existe cosa juzgada constitucional. En ese contexto, se debe denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo del presente mecanismo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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