SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y de los principios de celeridad y atención oportuna; señalando que, si bien fue condenado a la pena privativa de libertad de diez años por la comisión del delito de abuso sexual, se mantenía su situación de detenido preventivo; puesto que, la Jueza ni el Secretario demandados remitieron obrados al juzgado de ejecución penal correspondiente, impidiéndole contar con un Juez contralor de la ejecución de su sentencia y, por ende, ser autorizado a salir a cobrar su renta dignidad o a sus atenciones médicas, existiendo además una resolución de un Juzgado de garantías, que le concedió la tutela en una anterior acción de libertad previa que formuló.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la prohibición de activar una ulterior acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa

La SCP 0038/2012 de 26 de marzo, -citada por la SCP 0035/2022-S2 de 6 de abril- determinó que: “En el orden de ideas desarrollado, es menester señalar que las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, adquieren la calidad de cosa juzgada material.

La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.

En el marco de lo expuesto, por la naturaleza jurídica y derechos tutelados a través de la acción de libertad, en mérito a su característica de eficaz y oportuno mecanismo de defensa de derechos, y a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, entre otras, se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa; asimismo, a partir de este entendimiento jurisprudencial aplicado de manera uniforme, se señaló también, la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, solamente cuando en una petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías por un presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática, en este caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de la problemática, siempre y cuando el peticionante de tutela, subsane los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de defensa anteriormente planteado hubiere ingresado al análisis de fondo de la causa.

Ahora bien, en el marco del nuevo diseño constitucional y de acuerdo a la ingeniería propia de la acción de libertad y a la naturaleza del control tutelar plural de constitucionalidad, debe establecerse que el contenido de la línea jurisprudencial precedentemente citada es razonable y compatible con el nuevo modelo constitucional por lo que debe ser asumida por este nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional.

En esta perspectiva, es necesario señalar que al ser la acción de libertad un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida, libertad física o de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares y considerando que esta garantía jurisdiccional es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; inequívocamente debe establecerse que una vez interpuesta la acción de libertad, no puede activarse ulteriormente este mismo mecanismo, porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica(énfasis agregado).

Se aclara que el hecho de cuando la identidad de sujetos es parcial, no es óbice para aplicar la improcedencia de aquel mecanismo constitucional planteado con identidad de objeto y causa, con respecto a una anterior acción tutelar en la que se haya resuelto el problema jurídico planteado en el fondo, así lo determinó la SCP 0591/2020-S2 de 23 de octubre, estableciendo: “Respecto a la identidad absoluta y parcial, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló: ‘De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos…’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y de los principios de celeridad y atención oportuna; señalando que, si bien fue condenado a la pena privativa de libertad de diez años por la comisión del delito de abuso sexual, se mantenía su situación de detenido preventivo; ya que, la Jueza ni el Secretario demandados remitieron obrados al juzgado de ejecución penal correspondiente, impidiéndole contar con un Juez contralor de la ejecución de sentencia y, por ende, ser autorizado a salir a cobrar su renta dignidad o a sus atenciones médicas, existiendo además una resolución de un Juzgado de garantías, que le concedió la tutela en una anterior acción de libertad.

Establecido el problema planteado, de la lectura de la SCP 1047/2022-S2 de 22 de agosto, se advierte que el accionante ya había incoado una acción de libertad el 27 de julio de 2021, bajo los siguientes términos:

El accionante mediante su representante, denuncia la vulneración de su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, el principio de celeridad; alegando que, en audiencia de procedimiento abreviado, se dictó Sentencia 09/2021 de 11 de marzo, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años, por la comisión del delito de abuso sexual. Empero, hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, transcurrieron más de cuatro meses, sin que se efectúen las notificaciones respectivas; y, en forma posterior, se ejecutoríe el fallo, procediendo a la remisión de obrados, inherentes a la citada Sentencia, mandamiento de condena y otros, al juzgado de ejecución penal pertinente. Aspectos que, dieron lugar a que, siga en calidad de detenido preventivo, sin la posibilidad de poder impetrar salidas judiciales para cobrar su renta dignidad o por motivos de salud ante la autoridad competente; no habiendo obtenido respuesta alguna, respecto a los memoriales que presentó al efecto, el 11 de mayo y 19 de julio, ambos de 2021.

(…)

Destaca, en este punto que, habiendo presentado el peticionante de tutela, los memoriales de 11 de mayo y 19 de julio, ambos de 2021, (Conclusiones II.2 y II.3), no obtuvo respuesta alguna cumpliéndose recién con el diligenciamiento de las notificaciones con la Sentencia 09/2021, en la fecha de realización de la audiencia tutelar; es decir, el 28 de julio del mismo año (Conclusión II.4). Aspectos todos que, conllevan la concesión de la tutela, respecto tanto a la Jueza demandada, como a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, quienes cuentan con legitimación pasiva conforme se detalló en el Fundamento Jurídico III.4; por cuanto, si bien sería evidente, el actuar irregular e ilegal de la ex Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, es comprobable también la falta de diligencia de los demandados, no pudiendo deslindar responsabilidad la Jueza demandada…

(…)