SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2023-S4

Fecha: 12-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de febrero 2022, cursante de fs. 1 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto mediante Auto de Vista 30/2022 de 18 de febrero, emitido por María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada–, declarando procedente en parte su recurso; empero, haciendo una nueva fundamentación estableció la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con argumentos subjetivos que empeoraron su situación jurídica, sin enmarcarse en la Constitución Política del Estado y menos en la jurisprudencia constitucional.

La autoridad demandada, en el referido Auto de Vista concluyó que, el Juez a quo fundó la persistencia del riesgo procesal de obstaculización en el elemento de peligro efectivo para la víctima y que la prueba presentada por su parte no fue suficiente para desvirtuar dicho riesgo, sin hacer un razonamiento adecuado en cuanto a su conducta, habiendo presentado el Informe del Investigador al caso, que refiere que se cumplió con las medidas de protección establecidas, además que no existe denuncia en su contra o sus familiares sobre amedrentamientos a la víctima o denunciante.

La autoridad ahora demandada mencionó que la amplia jurisprudencia constitucional estableció que, la conducta del imputado al momento de la aprehensión solo puede ser considerada para la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, para considerar la cesación de la detención preventiva se debe tener en cuenta si a partir de la detención éste volvió a incurrir en conductas semejantes, que demuestre el riesgo de fuga u obstaculización, aspecto que no aconteció por su parte conforme se tiene respaldado con el Informe de 25 de enero de 2022, emitido por el Investigador al caso, recayendo en un razonamiento incongruente.

Con relación a la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el Auto de Vista cuestionado manifestó que: “en el presente acto se ha escuchado a la abogada de la víctima o denunciante que eventualmente familiares de la víctima estarían realizando actos de confrontación con la madre de la menor víctima, situación que conlleva que en el caso eventualmente se mantenga…” (sic); por lo que, no se respetó los parámetros establecidos como el de razonabilidad; toda vez que, dicho riesgo para ser considerado concurrente debe fundarse en pruebas objetivas que demuestren que su persona esté demostrando algún acto de influencia negativa o confrontación en testigos o víctimas con base en elementos materiales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y a impugnar el fallo, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1,3 y 5 parte in fine y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 30/2022 de 18 de febrero, únicamente respecto a los razonamientos relativos al art. 234.7 del adjetivo penal, “y con relación a la disposición de que sea el tribunal ad quo quien resuelva tal situación” (sic); y, b) Ordene la emisión de una nueva resolución dentro del plazo razonable en observancia de la jurisprudencia vinculante y los fundamentos vertidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2022, conforme al acta cursante a fs. 44 y vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su acción de libertad y ampliando la misma señaló que, se debe tener presente el principio de presunción de inocencia, el suponer que va huir se encuentra prohibido por la norma, ya que la carga de la prueba es para el acusador y el Ministerio Público; el Tribunal de alzada no tiene prueba para confirmar el rechazo de la cesación de la detención preventiva, si bien citó las “SC 0807/2005 y SC 961/2006” respecto a considerar la conducta del imputado, situación que no existe; por lo que, solo se presume el peligro efectivo para la víctima; no se hizo una valoración integral de los elementos presentados por su parte.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 43 y vta., manifestó que: 1) Siendo que, la fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales sino exige consideraciones y citas legales y una estructura de forma y fondo que, en el caso analizado fueron debidamente cumplidas; por lo cual, la mera disconformidad de la parte accionante con lo resuelto no constituye en causa suficiente para solicitar se conceda la tutela, más cuando la instancia constitucional no asume un rol de casación, impugnación o supletorio de la actividad de los jueces; y, 2) La SCP 0026/2012 de 16 de marzo, citada por la SCP 0150/2018-S4 de 16 de abril, respecto a los límites de la valoración de la prueba en la acción de libertad, refirió que es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria o del juez que conoce la causa, pudiendo la jurisdicción constitucional excepcionalmente valorar prueba, cuando se advierta que en dicha tarea existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o se haya omitido arbitrariamente tomar en cuenta la evidencia lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales, solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Cochabamba constituida en Jueza de garantías, por Resolución 007/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 45 a 48, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) Del Auto de Vista 30/2022, se tiene que la autoridad demandada procedió a dar explicación a los argumentos vertidos por la defensa, observándose el cumplimiento de los aspectos señalados que garantiza el derecho a la motivación como elemento del debido proceso, ya que se expuso de manera clara los hechos; así como, los aspectos fácticos puntualizados por el impetrante de tutela y describiendo los agravios expuestos en audiencia; ii) La Vocal demandada, realizó una descripción del Auto Interlocutorio impugnado y determinó que: “habiéndose establecido la vulneración del deber de fundamentación que acogía a la autoridad en relación a los presupuestos, merced de ello de advertirse que únicamente realiza una valoración descriptiva y no así una valoración intelectiva conforme lo exige el compilado procesal y la jurisprudencia citada, resulta evidente para la instancia el agravio que expone el ahora recurrente, habiendo a su vez aperturado el control de legalidad y normativo que asiste a esta instancia, mereced de la solicitud efectuada por el ahora recurrente en sentido de realizar un análisis de los elementos de convicción y advertir la idoneidad de los mismos en la pretensión que fuera solicitada” (sic), consideró los elementos de convicción de manera individualizada, concluyendo que su análisis responde a la SCP “001/2019” y al art. 410 de la CPE, la interpretación relativa a los presupuestos de enfoque interseccional y de género que tiene una consideración extensiva que implica el respeto de grupos vulnerables conforme disposiciones especiales contempladas en la “Ley 586”, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en relación a grupos de niñas, niños y adolescentes; y, iii) Por otra parte, respecto al enfoque interseccional, consideró lo referido por la SCP 0394/2018-S de 3 de agosto, señalando que el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser verificable materialmente, es decir que la situación concreta de la víctima debe ser comprobable; empero, en los casos de violencia contra las mujeres tanto la autoridad fiscal como judicial deben tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad o desventaja en que se encuentre la víctima o denunciante con relación al imputado y otros aspectos para determinar si pone en evidente peligro de vulnerabilidad a la víctima; por lo que, en el caso analizado, se advierte la autoridad ahora demandada en el Auto de Vista impugnado, advirtió que son riesgos y no suposiciones como alega la defensa; en consecuencia, se constata que actuó dentro del marco de razonabilidad previsto en la norma y jurisprudencia.