SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega como lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; en mérito a que, la Vocal demandada mediante el Auto de Vista 30/2022, cambiando la fundamentación de la Jueza a quo, dispuso confirmar el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación de la detención, sin motivación y sin valorar de manera integral los elementos de prueba presentada por su parte; por el contrario fundó su decisión en meras presunciones arbitrarias determinando la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
Al respecto la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio, señaló que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…»
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”.
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SCP 0451/2023-S4 de 5 de junio, con relación a la congruencia, enunciando a la SCP 0314/2019-S4 de 5 de junio, señaló que: “Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse; asimismo, exige que al interior de una misma resolución exista una clara secuencia argumentativa entre las consideraciones y la decisión propiamente dicha.
‘(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’.
(…)
‘…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión ” (las negrillas nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido contra Jorge Luis Pardo –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de abuso sexual, solicitó cesación de la detención preventiva en virtud del art. 239.1 del CPP, ante lo cual, la Jueza de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2022, rechazó dicha pretensión (Conclusión II.1.); decisión que fue objeto de apelación y resuelto mediante Auto de Vista 30/2022, pronunciado por María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada–, declarando procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela y confirmó el Auto interlocutorio de 1 de febrero de 2022, manteniendo su detención preventiva (Conclusión II.2.).
La parte accionante alega como lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; en mérito a que, la Vocal demandada mediante el Auto de Vista 30/2022, dispuso confirmar el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación de la detención, sin motivación y sin valorar la prueba presentada, sino fundó su decisión en presunciones arbitrarias para establecer la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP.
Delimitado que fue la problemática planteada, considerando que el accionante alega como acto vulnerador de sus derechos los argumentos vertidos por la Vocal demandada a tiempo de establecer la concurrencia del riesgo procesal determinado en el art. 234.7 de la norma procesal penal; en consecuencia, con la finalidad de atender lo denunciado, es pertinente analizar la fundamentación realizada por la autoridad jurisdiccional demandada en el Auto de Vista 30/2022 impugnado, respecto a la fundamentación de dicho riesgo procesal, siendo los siguientes: a) Del análisis de los argumentos que explicita la inferior en grado se evidencia ciertamente la vulneración del debido proceso consagrado en el art. 115.I de la CPE, en su componente derecho a una resolución fundamentada y motivada vinculada a la legalidad procesal, seguridad jurídica que como principios sustentan la labor de todos los operadores de justicia, generándose a su vez un defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; ahora bien, establecida la vulneración del deber de fundamentación que acogía a la autoridad en relación a los presupuestos, advirtiéndose que realizó únicamente una valoración descriptiva y no así una valoración intelectiva, situación que apertura el control de legalidad y normativo que asiste a esta instancia; por lo que, de la consideración de los elementos de convicción acompañados, especialmente relativos al certificado de permanencia y disciplina, el informe que fuera acompañado de Juan Carlos Torrico Goitia, el historial de denuncias, la certificación presentada por Aidé Alvarez de la Oficina Gestora de Procesos, en el cual se informa que el imputado tiene como única causa el proceso que es objeto de consideración, las medidas de protección emitidas por el Ministerio Público a favor de la víctima menor de edad, informe de Mónica Zambrana de 25 de enero de 2022, en el que detalla que no se habría presentado la denunciante ante la autoridad y que el imputado no estaría incumpliendo dichas medidas; mismas que no resultan idóneas en el propósito pretendido, ello por advertirse que la concreción del riesgo procesal que es objeto de análisis fue establecido en relación a la vulnerabilidad de quien se identifica como víctima, pues tendría la edad de trece años, con relación a quien se identifica como imputado que tendría veintiséis años, considerando también el fácil acceso que tendría el prenombrado hacia el adolescente y la facilidad de influencia que ejercería en relación al mismo; dado que, el contacto que habría tenido fue por medios digitales, citarlo e inclusive constituirse en su domicilio de la víctima, lo que lo coloca en una situación de vulnerabilidad; en consecuencia, dichos elementos probatorios no resultan idóneos ni pertinentes en el propósito pretendido, más cuando se advierte en relación a tal presupuesto el ahora recurrente no ejerció ninguna concreción relativo a la carga argumentativa que debió realizar a objeto de desvirtuar de qué modo aquellos documentos permiten excluir los presupuestos; similar circunstancia concurre con relación a la Certificación de TELECEL S.A., que fue presentado, ya que no se hizo ninguna alusión respecto a llamadas telefónicas sino el acceso a los medios digitales, dicho término puede implicar una comunicación o un acceso a través de otros medios diferentes; debido a lo cual, pese a la ausencia de argumentación de la autoridad a quo, se ratifica la conclusión a la que arribó que dichos elementos de convicción no resultan idóneos para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de la norma procesal penal, manteniéndose vigente; b) En lo relativo a que, se estaría distorsionando la aplicación del enfoque de género que quien se identifica como víctima no tendría el sexo femenino; la interpretación relativa a los presupuestos de enfoque interseccional y de género tienen una consideración extensiva y a su vez implican la individualización o consideración de grupos de vulnerabilidad que no resulta excluyente en razón de sexo; toda vez que, es identificado como un sector vulnerable conforme a las disposiciones especiales como ser la Ley 548 de 17 de “junio” de 2014, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en lo pertinente a la Convención Belem Do Para; así el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, también mediante la Corte Interamericana de Derechos Humanos que emitió diferentes pronunciamientos con relación a considerar a las niñas, niños y adolescentes constituyen un grupo de vulnerabilidad, que requieren una protección reforzada; tales circunstancias fueron desarrolladas en la resolución impugnada por cuando no se advierte la aplicación incoherente o tergiversada; y, c) No resulta plausible ingresar a considerar otros presupuestos relativos a la favorabilidad o incluso la necesidad de la medida; dado que, en relación a tales, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa debida, exponiendo de modo concreto, que criterios de favorabilidad resultan atendibles, lo que imposibilita mayor análisis respecto a tal presupuesto.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el derecho al debido proceso, exige que toda resolución que decida imponer, modificar o revocar una medida cautelar, o que resuelva una situación jurídica mediante una resolución pronunciada por una autoridad jurisdiccional, ésta tiene la obligación de fundamentar y motivar su decisión, debiendo en consecuencia exponer los motivos que sustentan su determinación exponer los hechos de manera clara, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está regulada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.
Ahora bien, en el caso presente, conforme se analizó el Auto de Vista 30/2022 impugnado, se tiene que, la Vocal demandada cumplió con su obligación de fundamentación y motivación de dicha resolución conforme se tiene determinado en la jurisprudencia constitucional previamente desarrollada; toda vez que, realizó la valoración de cada uno de los elementos probatorios presentados por el ahora accionante, como ser las certificaciones e informes que refieren la permanencia y disciplina del imputado privado de libertad; el historial de denuncias señalando que el impetrante de tutela cuenta con una única causa objeto del proceso que se analiza; con relación al cumplimiento de las medidas de protección emitidas por el Ministerio Público a favor de la víctima menor de edad; así como el informe de 25 de enero de 2022 emitido por la Investigadora Asignada al caso, en el que detalla que no se habría presentado denuncia de que el imputado no estaría cumpliendo dichas medidas de protección; por lo que, concluyeron que tal documentación no resulta idónea para desvirtuar el riesgo procesal referido; toda vez que, la concurrencia del riesgo procesal que es objeto de análisis fue establecido respecto a la vulnerabilidad de quien se identifica como víctima, pues tendría la edad de trece años, en cuanto a quien se identifica como imputado que tendría veintiséis años. Entonces no sería evidente que la decisión asumida estaría basada en argumentos subjetivos tal como sostiene el accionante.
Asimismo, la Vocal demandada tuvo presente el fácil acceso que tendría el imputado hacia el adolescente y la facilidad de influencia que ejercería en relación al mismo; dado que, mantuvo contacto por medios digitales e inclusive constituirse en su domicilio; circunstancias que evidencian la situación de vulnerabilidad de la víctima; añadiendo que, si bien el imputado presentó una certificación de TELECEL S.A. con la finalidad de contrarrestar tal aspecto; empero, la autoridad demandada explicó que no se hizo ninguna alusión respecto a llamadas telefónicas sino el acceso a medios digitales que implica la comunicación o alcance a otros medios que precisamente no se refiere a llamadas telefónicas, concluyendo que tales elementos no generan convicción que desvirtúe el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP.
Pero además, la Vocal demandada explicó de manera clara y suficiente del porque en el caso analizado fue pertinente y necesario aplicar un enfoque interseccional; ya que, los adolescentes se encuentran dentro de un grupo de vulnerabilidad que no excluye la protección reforzada a la víctima en razón de sexo, habiendo hecho una descripción tanto de la condición de víctima frente al imputado y las circunstancias del hecho y la facilidad de contacto con el mismo por medios digitales; por lo que, se emitió una resolución debidamente fundamentada, motivada pero además congruente; no siendo evidente los extremos denunciados por el accionante, ya que los fundamentos vertidos no se constituyen en argumentos subjetivos sino se enmarcan en los parámetros de razonabilidad e igualdad material, tal como se sostuvo supra; correspondiendo por lo tanto, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.