SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, por memorial presentado el 2 de febrero de 2022, solicitó al Juez demandado salida judicial para revisión médica por su estado de gravidez y cesación de la detención preventiva, siendo el primer petitorio ignorando no existiendo pronunciamiento al respecto, y señalando audiencia para el 10 del indicado mes y año, a fin de considerar esa medida extrema; empero, dicho acto procesal fue suspendido en diversas ocasiones, generándole indefensión; ya que, su situación jurídica se encuentra en suspenso y sin resolverse.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En lo concerniente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas     (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

III.2.  De la protección de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad

La SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre, citando y complementando a la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, respecto al derecho a la vida, realizó el siguiente razonamiento: «La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como: el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.

Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que: …el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales’. 2º Edición. Pg. 215-216”.

Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como ʽ…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticasʼ.

(…)

Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud…”» (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

En antecedentes que hacen esta acción tutelar, cursa memorial presentado el 2 de febrero de 2022, a través del cual, la accionante solicitó salida judicial para revisión médica que no mereció ningún pronunciamiento; y, cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1); constan señalamientos, notas marginales y actas de suspensión relativas a la pretensión de cesar la medida extrema impuesta a la impetrante de tutela de 10, 14 y 17 del indicado mes y año, habiéndose programado por última vez ese verificativo para el 22 de similar mes y año (Conclusiones II.2 al 6).

En ese marco, la peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, su solicitud de salida judicial no fue atendida y la cesación de la detención preventiva que impetró se fue suspendiendo en diversas ocasiones sin considerarse la urgencia del caso dado su estado de gravidez.

Así, el objeto procesal de la problemática traída a revisión versa en hacer efectiva la realización del verificativo para determinar la situación jurídica de la solicitante de tutela; celebración que fue reprogramada a raíz de varias suspensiones; en ese entendido, y conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se establece que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado.

En ese marco, para determinar si la autoridad demandada fue responsable de las suspensiones suscitadas concierne verificar las causas de las mismas:

1)  El 10 de febrero de 2022, el Secretario codemandado -en suplencia legal- suscribió una nota marginal aseverando que el Juez de la causa -demandado- estaba impedido de celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva por encontrarse en una acción de libertad, providenciando ese escrito dicha autoridad reprogramó el acto para el 14 del mismo mes y año;

2)  Como resultado de la anterior suspensión, en el verificativo de la indicada fecha no se encontraban los sujetos procesales; por lo que, se fijó una nueva para el 17 del indicado mes y año, señalando que no se cumplieron las formalidades; lo que, hizo inviable el celebrar el mismo; y,

3)  De forma similar, por nota marginal el Juez demandado señaló que no pudo celebrarse ese acto por estar impedido en una acción de libertad; reprogramando nuevamente la audiencia para el 22 del merituado mes y año.

Bajo ese contexto, se advierte que las suspensiones de las que fue objeto la audiencia originalmente programada para el 10 de febrero de 2022, son atribuibles al Juez demandado, quien no instaló los verificativos programados para el 10 y 17 del indicado mes y año, y en lo referente al Secretario codemandado no cumplió las formalidades inherentes para el actuado del 14 del citado mes y año, conforme se tiene del acta de esa fecha, extremos que no pueden ser convalidados por este Tribunal; ya que, al tratarse de una audiencia para revisar la medida cautelar impuesta y estando la peticionante de tutela embarazada existía un carácter de urgencia; sin embargo, se mantuvo innecesariamente en suspenso la evaluación de su situación jurídica de forma indebida; en ese sentido, es viable activar los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al concurrir una demora indebida en la tramitación de la audiencia de 10 de febrero de 2022.

En lo concerniente a la salida judicial solicitada el 2 del indicado mes y año, y reiterada el 10 del mismo mes y año, no se evidencia pronunciamiento alguno por parte de la autoridad demandada, lo que, se constituye en un riesgo para la salud y vida de la accionante y para el ser que tiene en gestación; por lo que, si bien en el petitorio en concreto no se reclamó tal aspecto, este Tribunal en resguardo de dichos derechos tiene la prerrogativa de conceder la tutela al respecto conforme los alcances del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.