SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, a la vida digna, al trabajo, a la libertad y a la presunción de inocencia; y, de los principios de seguridad jurídica, vivir bien, verdad material y legalidad procesal; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado no tramitó ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, la objeción planteada contra la proposición de diligencias que interpuso, y tampoco le extendió las fotocopias legalizadas que solicitó; y, el funcionario policial codemandado se apersonó donde se encontraba amenazándolo e indicando que sería sentenciado y luego encarcelado, sin dejar ninguna citación a efectos de que tome conocimiento de los actuados procesales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que cursan en obrados se tiene escrito de 31 de enero de 2022, en el cual el accionante plantea objeción contra la proposición de diligencias, y pide fotocopias legalizadas (Conclusión II.1); consta en el acta de comparecencia de la mencionada fecha, de suspensión de la audiencia, debido a que, el aludido esperaba la atención al memorial presentado (Conclusión II.2); a través del decreto de 1 de febrero de igual año, el Fiscal de Materia demandado indicó que al no ser el peticionante de tutela parte del proceso penal investigado, se adecue a procedimiento; y, respecto a las fotocopias legalizadas pedidas, que esté a lo principal (Conclusión II.3); mediante orden de 10 de febrero de similar mes y año, se citó como testigo al prenombrado.

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido en caso de que el acto procesal denunciado, origina de manera directa la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir de manera simultánea los siguientes presupuestos: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, estén vinculadas con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, b) Que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En el caso de autos, los actos denunciados como lesivos por el accionante se hallan referidos a que, habiendo presentado objeción contra la proposición de diligencias, el Fiscal de Materia demandado no remitió el cuaderno de investigación al Fiscal Departamental de Santa Cruz, ni le otorgó las fotocopias legalizadas que solicitó; además, que el funcionario policial codemandado, fue al lugar donde se encontraban, amenazándole y sin dejar ninguna citación para que tome conocimiento de los actuados procesales;  hechos que no guardan directa vinculación con el ejercicio de su libertad física; tomando en cuenta que, dentro del proceso penal iniciado a denuncia de David Mancilla Camacho contra Humberto Monasterio Iglesias, por la presunta comisión del delito de extorsión, el impetrante de tutela fue citado como testigo; de igual manera, acorde lo señalado en el memorial de la presente acción de defensa no se encuentra privado de libertad ni existe alguna orden que limite el mismo; en consecuencia, no concurre el primer presupuesto.

Conforme a la segunda condición, se advierte que el peticionante de tutela se halla al corriente de los actuados que le conciernen, llevados a cabo dentro del proceso penal por la supuesta comisión del ilícito de estafa como se advierte del acta de comparecencia de 31 de enero de 2022, de la audiencia que fue suspendida donde consta su participación como testigo; asimismo, ejerció su derecho a la defensa conforme lo informado por el funcionario policial codemandado, lo cual no fue controvertido en audiencia de garantías por el impetrante de tutela, prestando su declaración informativa el 15 de febrero de igual año, en presencia de su abogada; de igual forma, se advierte aquel aspecto de la objeción contra la proposición de diligencias interpuesto; lo que, permite inferir que gozaba de asesoramiento técnico al momento de ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección, en resguardo de sus derechos; en tal razón, no se halla en absoluto estado de indefensión; permitiendo advertir que tampoco concurre ese requisito.

Por consiguiente, al no converger los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de defensa planteada no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; ergo, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.