SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la dignidad y a la seguridad personal; toda vez que, siendo aprehendidos de forma ilegal, fueron imputados formalmente por el Fiscal de Materia codemandado por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, determinándose su detención preventiva sin el respaldo probatorio objetivo; y a pesar de solicitar cesación de la misma, el Juez codemandado, a través del Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2022 rechazó aquella pretensión, argumentando que al encontrarse la causa en etapa de juicio, no era posible realizar una nueva revalorización, y no obstante apelar dicha decisión, el Vocal demandado mediante el Auto de Vista de 25 de ese mes y año, declaró la improcedencia del recurso planteado, manteniendo incólume el supra citado Auto Interlocutorio, dejándoles en absoluto estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, …5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente”» (énfasis agregado).

Por su parte, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, entendió que: “la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’” (negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la dignidad y a la seguridad personal; toda vez que, producto de la acción directa realizada por el Jefe del Primer Batallón de Seguridad del departamento de Cochabamba de la Policía Boliviana, durante la cuarentena rígida por el COVID-19, fueron aprehendidos y privados de su libertad de forma ilegal, siendo imputados formalmente por el Fiscal de Materia codemandado por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, imponiéndoles la detención preventiva sin tener un respaldo probatorio objetivo; y a pesar que, impetraron la cesación de dicha medida cautelar, el Juez codemandado, a través del Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2022, declaró la improcedencia de la misma, argumentando que al encontrarse la causa en etapa de juicio, no era posible realizar una nueva revalorización, contrariamente a lo establecido por la SCP 0339/2017-S3, y no obstante formular recurso de apelación ante el superior en grado, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento mediante Auto de Vista de 25 del indicado mes y año, determinó la improcedencia de dicha impugnación, manteniendo incólume el citado Auto Interlocutorio, cuya determinación los dejó en absoluto estado de indefensión.

De la compulsa al legajo procesal, se tiene memorial de 12 de junio de 2021; por el cual, el Fiscal de Materia codemandado imputó formalmente a Manuel Alexander Zambrano Vélez, Williams José Duque Matamoros y Endry Francisco Rangel Rivero -hoy peticionantes de tutela- por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, solicitando se disponga la detención preventiva (Conclusión II.1); por Auto Interlocutorio de 13 del citado mes y año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, quien dispuso la citada medida extrema de los prenombrados por el lapso de seis meses a ser cumplida en el Centro Penitenciario El Abra del indicado departamento (Conclusión II.2); cursando Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2022, dictado por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del aludido departamento -codemandado-; por el cual, se declaró improcedente la solicitud de cesación de la referida medida de última ratio (Conclusión II.3); apelado el mismo, se pronunció el Auto de Vista de 25 de igual mes y año, por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, quien determinó la improcedencia del recurso de apelación formulado por los mencionados (Conclusión II.4).

En ese contexto, considerando que la revisión de la decisión asumida en sede judicial se efectúa a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, aquella tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta en este caso por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba   -codemandado-, se procederá con el análisis a partir del Auto de Vista de 25 de enero de 2022, dictado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento.

Ahora bien, en mérito al entendimiento desarrollado en el Fundamento jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como componentes del derecho al debido proceso, se exige que toda autoridad demandada realice una exposición y análisis de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por la parte accionante; así como, una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a respaldar las correspondientes decisiones, esto a efecto de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer del mismo modo los motivos y razones que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación, aspecto que también concierne a los tribunales de apelación; los cuales, constituidos en segunda instancia se encuentran obligados a fundamentar sus decisiones, esto en el entendido de que realizan una revisión de lo obrado por el juez o tribunal a quo.

Conforme a los argumentos formulados por los solicitantes de tutela en mérito a su apelación impetrada, aquellos señalaron como agravios los siguientes aspectos:

a)  La errónea valoración de los elementos de convicción que acompañaron a su petición de cesación de la detención preventiva, omitiéndose realizar una apreciación íntegra de los mismos, los cuales dan cuenta su no participación en el hecho motivo de investigación; y,

b)  La no realización de una valoración de la prueba respecto a las declaraciones testificales, grabaciones y la reconstrucción e inspección en el lugar de los hechos efectuado por el funcionario policial asignado al caso, el cual resulta contradictorio; toda vez que, si bien existe una acusación fiscal, aquello no impide desvirtuar el presupuesto material considerando que los imputados se encuentran detenidos preventivamente de manera injusta.

Ahora bien, en resolución de los puntos anteriormente descritos, el Vocal demandado a momento de considerar y pronunciarse sobre la apelación planteada, emitió el Auto de Vista de 25 de enero de 2022, desarrollando los siguientes fundamentos:

1)  En referencia al primer acápite, resulta necesario considerar que en el marco de lo establecido por el sistema procesal penal boliviano, en este no rige una “…segunda instancia fáctica que permita a los operadores de justicia vía recurso de apelación incorporar nuevos argumentos…” (sic); toda vez que, valorar o efectuar una nueva revalorización de los elementos del proceso, desconocería la previsión procesal establecida, aquello en el entendido de que los elementos caracterizadores del sistema recursivo de apelación se traduce en un control de la labor intelectiva desarrollada por las autoridades de instancia a efectos de verificar si en la misma existía una correcta aplicación de la ley y su vinculación necesaria en cuanto a la valoración de la prueba, aspecto que, infiere que la apelación necesariamente está en la obligación de vincular su planteamiento en función a dicho ámbito; y,

2)  Respecto al segundo punto, en relación a la no realización de una valoración íntegra de los elementos de prueba siendo este un aspecto que incidiría en la inexistencia del hecho, corresponde señalar que aquella no refirió de manera concreta cómo la Resolución emitida, generó la aludida vulneración de derechos, pues no estableció cuál era el razonamiento erróneo realizado por la autoridad jurisdiccional, esto tomando en cuenta la contrastación con la resolución pronunciada en instancia, situación que imposibilita la verificación de los mencionados extremos, toda vez “…que no ha ocurrido en el caso de autos deviniendo en la improcedencia del presente recurso” (sic).

En ese contexto, resulta necesario tener establecido que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición ampulosa y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos agraviados, aspecto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual razonó al respecto que: “…la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión…” (SCP 0450/2012 de 29 de junio), de manera tal que, en todo fallo o resolución necesariamente deberán estar insertas las razones que respaldan la medida adoptada, situación que en el caso de autos ocurrió; debido a que, se advierte que el Auto de Vista de 25 de enero de 2022, emitido por el Vocal demandado resolvió los puntos recurridos por los peticionantes de tutela, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación asumida, hecho que denota el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, aquello en el entendido de que el Vocal demandado en su fallo dictado enfatizó que en el sistema procesal no rige una segunda instancia que permita a los operadores de justicia en apelación incorporar nuevos elementos a valorar; toda vez que, aquello corresponde en etapa preparatoria al juez de instrucción, más aun tomando en cuenta que, de la exposición de argumentos vertidos por la parte apelante respecto a la inexistencia del hecho, aquella no refiere en concreto en que aspecto la resolución de primera instancia lesionó los derechos a la libertad de circulación y libertad personal de los accionantes, esto a objeto de que el Tribunal de alzada constatando la determinación pronunciada por la autoridad de instancia pueda verificar tales extremos; por lo cual, se tiene que el Auto de Vista confutado contiene la suficiente motivación y fundamentación; por lo que, no se afectó el derecho a la libertad personal y de circulación, aquello en el entendido de que al tratarse de medidas cautelares de carácter personal donde los impetrantes de tutela se encuentran con detención preventiva, la resolución de alzada está vinculada directamente con el derecho a la libertad -SCP 0037/2012 de 26 de marzo-, y a efectos de su análisis vía esta acción de defensa, debe agotarse todo recurso en sede ordinaria, como ocurrió en el presente caso; asimismo, resulta necesario tener presente que, la sola discrepancia con la disposición asumida, no constituye suficiente fundamento para concluir la lesión de derechos y garantías constitucionales; ya que, la fundamentación de los fallos se orienta a que estos sean claros y razonables, aspectos que contempló el aludido Auto de Vista en virtud a los argumentos explanados en el recurso de apelación formulada por los solicitantes de tutela; correspondiendo en el presente caso denegar la tutela peticionada en mérito a lo desarrollado en este fallo constitucional.

En relación a la vulneración de los derechos a la dignidad y a la seguridad personal alegados por los accionantes; se tiene que, al encontrarse el Auto de Vista denunciado debidamente fundamentado y motivado, no puede entenderse que las aludidas prerrogativas hubieran sido conculcadas, correspondiendo también en este aspecto denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a José Antonio Cavero Valdez, Fiscal de Materia y Andrés Nicolay Aranibar Maldonado, funcionario policial, ambos demandados, corresponde señalar que, en virtud a lo dispuesto por la SCP 0586/2012 de 20 de julio, la cual sostuvo que: “…las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad…”, previamente a acudir a la presente acción de defensa, este aspecto debió ser reclamado ante el Juez de la causa, en el entendido que la citada autoridad es la encargada de ejercer el control jurisdiccional; por lo tanto, al no haber hecho conocer esas circunstancias a la señalada autoridad judicial, se evidencia que los impetrantes de tutela no utilizaron los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos y oportunos para la restitución de sus derechos presuntamente lesionados, correspondiendo con relación a los prenombrados denegar la tutela peticionada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.