SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 13 a 14, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de febrero de 2022, a horas 22:30, fue privado de su libertad en virtud a la ejecución de un mandamiento de aprehensión emitido en su contra por Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia -codemandado-, procediéndose a su traslado a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la zona Norte de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; dependencia en la que luego de prestar su declaración informativa el 19 de igual mes y año -sábado-, en presencia de una abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), fue nuevamente remitido a celdas policiales, lugar donde “ACTUALMENTE” se encuentra detenido.

Habiéndose asignado al caso el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012201020, averiguó que el mismo estaba bajo la dirección funcional de Elba Geovana Sanjinez Bernal, Fiscal de Materia -codemandada-, quien hasta la fecha de interposición de este mecanismo constitucional no emitió requerimiento alguno, ni envió el caso al Juez demandado, conforme lo previsto en los arts. 298 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); autoridad que tampoco cumplió con sus funciones de ejercer el control jurisdiccional de sus derechos y garantías constitucionales, incumpliendo de esa manera, ambas autoridades, sus deberes impuestos en la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y la Ley Orgánica del Ministerio Público, privándole ilegalmente de su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libre locomoción, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Juez demandado informe en forma expresa la fecha y hora en que fue comunicado con el inicio de la investigación en su contra o ampliación de la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de febrero de 2022, conforme consta en acta cursante de fs. 26 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo refirió que: a) El 20 de febrero de 2021 -domingo-, se constituyó en horas de la tarde ante la Gestora de Procesos Sexta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -quien se encontraba de turno-, a objeto de presentar memorial con pruebas que desvirtuaban los riesgos procesales; sin embargo, aquella no le quiso recibir el referido escrito, indicándole que no existía ningún registro del caso instaurado en su contra y que acudiera al “…juzgado sexto que estaba de turno…” (sic); por lo que, se apersonó al aludido despacho; empero, en ese lugar le reiteraron lo manifestado; b) La causa no estaba registrada, como indicó la nombrada funcionaria en su informe de 21 de igual mes y año, en el cual, señaló que no figuraba como aprehendido; lo que, denotó que no se cumplió lo establecido en el procedimiento; y, c) Solicitó la suspensión de la audiencia de garantías, al no estar asistido por un abogado.

I.2.2. Informe de los demandados

Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 22 de febrero de 2022, cursante a fs. 22 y vta., señaló que: 1) De acuerdo a lo alegado en esta acción tutelar, no hubiese ejercido el debido control jurisdiccional en la causa penal; sin embargo, las actuaciones jurisdiccionales fueron realizadas en fin de semana por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la referida Capital y departamento, quien -según funcionarios de su despacho- ante la emisión de la imputación formal contra el impetrante de tutela, fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para horas 10:00 de la indicada fecha; y, 2) En el mencionado acto procesal, el peticionante de tutela podrá poner en conocimiento de la aludida autoridad su presunta aprehensión ilegal (material o formal), no siendo viable hacerlo a través este mecanismo constitucional; toda vez, que no puede ser utilizado para subsanar medios ordinarios que no hubiera activado para hacer valer sus derechos supuestamente conculcados, conforme lo sostenido por la SC “0619/204-R”; por lo que, no corresponde responder a esa acción de defensa; ya que, no estuvo de turno la fecha de los hechos acontecidos.

Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías indicó que: i) El Ministerio Público emitió la Resolución de Aprehensión de 18 de febrero de 2022, contra el peticionante de tutela y dentro del plazo establecido por ley, se tomó su declaración informativa; luego, a través del Sistema Justicia Libre (JL1) de la aludida institución interoperó la imputación formal contra el prenombrado, conforme lo señalado en el informe que presentó como descargo, el cual fue emitido por Liz Yesenia Camacho Chamizo, Encargada de Informática de la Fiscalía Departamental de La Paz, alegando que: “…revisando el código único de denuncia 2011 0201 22010 20 la actividad de ampliación de imputación formal fue integrada en fecha 19 de febrero de 2022 a horas 21:02 por la fiscal Elba Sanjinés. Contando con la certeza de que la recepción del sistema del órgano judicial…” (sic); asimismo, cumplió con la notificación del referido actuado procesal; el cual, fue presentado y puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas; ii) En ningún momento excedió el citado término para poner a consideración del Juez de la causa la aprehensión del solicitante de tutela; empero, de manera falsa Jimena Ticona Quispe, Gestora de Procesos Sexta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, emitió el informe de 21 del citado mes y año, señalando que dicha imputación formal “…no fue interoperado de forma correcta con alerta de aprehendido, aspecto que hemos tenido a bien informar qué y la ingeniera de dicha emisora dijo que habría hecho de manera correcta, además en este informe dicho funcionario refiere que está interoperación fue realizada como cualquier actuador y al no contar con juzgado de origen Como genera cómo gestora desconocemos el proceso que están radicando en los juzgados que se cuenta con control jurisdiccional anterior” (sic); sin embargo de ello, teniendo conocimiento el sistema del Órgano Judicial, de la interoperación de la imputación formal con persona aprehendida, la nombrada Gestora de Procesos, tenía el deber de enviar la misma al juez de instrucción penal de turno el fin de semana; iii) La Fiscal de Materia codemandada y su persona, en todas sus acciones actuaron conforme el principio de unidad del Ministerio Público, no siendo evidente que hubieran vulnerado derecho alguno del accionante; y, iv) Debe aplicarse el principio subsidiariedad excepcional en la presente acción tutelar, al estarse llevando a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra el nombrado, quien no agotó los mecanismos ordinarios previstos por ley; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Elba Geovana Sanjinez Bernal, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías refirió que: a) No vulneró en ningún momento los plazos procesales establecidos por el Código de Procedimiento Penal para la remisión de la imputación formal, conforme lo señalado por la autoridad fiscal nombrada y el informe emitido por la Encargada de Sistemas de la Fiscalía Departamental de La Paz, el cual indicó que el referido requerimiento fiscal fue interoperado a horas 21:02 del 19 de febrero de 2022, al Órgano Judicial; asimismo, alegó que se puede evidenciar del Sistema JL1, que: “…se remite persona aprehendida…” (sic); en ese entendido, el Ministerio Público cumplió con el plazo de veinticuatro horas para remitir al accionante para que la autoridad jurisdiccional determine su situación procesal; y, b) Debió observarse el principio de subsidiariedad excepcional; puesto que, al momento de la realización de esa audiencia, también se efectuó la de consideración de medidas cautelares del impetrante de tutela, en la que se dictará el fallo correspondiente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

A la pregunta del Juez de garantías, señaló que el citado verificativo se estaba llevando a cabo ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 011/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme lo manifestado por el accionante, simultáneamente a la audiencia de garantías se celebraba la audiencia de conciliación y aplicación de medidas cautelares en contra del prenombrado, aspecto que también hizo referencia el Fiscal de Materia codemandado; y, 2) La SC 1784/2011-R de 7 de noviembre, en función de la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional, estableció los supuestos de subsidiariedad excepcional, especificados en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señalando que: “…los casos en que en materia penal involucren actuaciones no judiciales antes de la imputación formal y judiciales posteriores a la imputación a través de la acción de libertad hay aspectos que se deben tener en cuenta en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones…” (sic); por lo que, en el caso concreto, al estarse llevando a cabo en la jurisdicción ordinaria el mencionado acto procesal, donde el impetrante de tutela tendrá la posibilidad de interponer los incidentes que vea conveniente para el restablecimiento de los agravios invocados en la presente acción de defensa, corresponde dar aplicación al mencionado razonamiento jurisprudencial, denegando la tutela pretendida, por existir mecanismos de resolución ordinarios a los cuales puede acudir previamente el nombrado.