SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados en grado de complicidad: i) El 18 de febrero de 2022 a horas 22:30, fue aprehendido en mérito a la ejecución de la Orden de Aprehensión de la indicada fecha emitida por los Fiscales de Materia codemandados y trasladado a celdas de la FELCC de la zona Norte de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar donde hasta la “actualidad”, permanece privado de su libertad personal, sin que la directora funcional de la investigación emita requerimiento alguno ni despachado el caso a la autoridad competente, conforme lo previsto en los arts. 298 y 301 del CPP; y, ii) El Juez demandado hasta la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional, tampoco cumplió con su deber de ejercer el control jurisdiccional de sus derechos y garantías constitucionales, incumpliendo ambas autoridades sus deberes impuestos por ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre el tópico, la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, precisó que: “Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’.
(…)
…las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:
‘Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”’ (las negrillas y subrayado son agregadas).
Por otra parte, corresponde expresar que la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, moduló el primer supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señalando que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta» indebida privación de libertad” (énfasis añadido).
III.2. Vías de interposición ante denuncias de aprehensiones ilegales. Jurisprudencia reiterada
Con relación al tema, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión.
Lo explicado precedentemente, se reitera, no implica que ni la autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver el reclamo ni este Tribunal estén obligados a disponer la libertad de los imputados, en caso de detectar ilegalidades en la aprehensión, cuando los mismos modificaron su situación jurídica como consecuencia de la determinación asumida por el juez de instrucción en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que pudieron imponer detención preventiva y otras medidas sustitutivas, ello en razón a que su privación de libertad ya no es consecuencia de la aprehensión, sino responde a otros motivos, como son, el establecimiento de las medidas cautelares pertinentes; lo que no excluye la posibilidad de establecer responsabilidades específicas para las autoridades que se apartaron de las normas jurídicas a tiempo de desempeñar sus funciones.
Sin embargo de lo manifestado, existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: ‘…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales’.
Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa.
(…)
De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ‘…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada’” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática traída en revisión, Felipe Froilán Molina Bustamante -hoy accionante- a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados en grado de complicidad: a) El 18 de febrero de 2022, en ejecución de la Orden de Aprehensión de la citada fecha emitida por Elba Geovana Sanjinez Bernal y Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscales de Materia -demandados-, fue trasladado a celdas de la FELCC de la zona Norte de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar donde se encuentra hasta la “actualidad” privado de su libertad personal, sin que la directora funcional de la investigación emita requerimiento alguno ni despache el caso a la autoridad competente, conforme lo previsto en los arts. 298 y 301 del CPP; y, b) Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, hasta la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional tampoco cumplió con su deber de ejercer el control jurisdiccional de sus derechos y garantías constitucionales, incumpliendo ambas autoridades sus deberes impuestos por ley.
Ahora bien, de los antecedentes procesales se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados en grado de complicidad, signado con el CUD 201102012201020, mediante Resolución de Aprehensión de 18 de febrero de 2022, emitida por el Fiscal de Materia codemandado, se ordenó la aprehensión del peticionante de tutela para que sea puesto a conocimiento de la autoridad a cargo del control jurisdiccional, en el plazo de veinticuatro horas y se determine su situación procesal, conforme a lo previsto en los arts. 226, 301.1 y 302 del CPP, expidiéndose la correspondiente Orden de Aprehensión (Conclusión II.1); mandamiento que según lo manifestado por el accionante en la audiencia de garantías -no controvertido por los demandados-, fue ejecutada a horas 22:30 de la citada fecha, procediéndose a su traslado a celdas de la FELCC de la zona Norte de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en virtud de lo cual, según consta de la captura de pantalla de la plataforma de la página web del Ministerio Público, realizada a horas 11:41 del 21 de igual mes y año, la mencionada causa estaba asignada al indicado Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero, encontrándose en etapa preparatoria (Conclusión II.2); instancia a la cual, según Informe 0166/2022 de 22 de febrero, elaborado por Liz Yesenia Camacho Chamizo, Encargada de Informática de la Fiscalía Departamental de La Paz, revisado el aludido CUD, aquel registraba que la actividad de “…AMPLIACIÓN DE IMPUTACIÓN…” (sic), fue interoperada a horas 21:02 de 19 del indicado mes y año, por la Fiscal de Materia codemandada “…contando con la certeza de recepción del sistema del Órgano Judicial bajo el Código de Control 1213179, mecanismo de seguridad entre el Ministerio Público y el Órgano Judicial sobre una interoperabilidad correcta…” (sic), según se demostró en la imagen de captura del Sistema JL1 (Conclusión II.3).
Del mismo modo, cursa el informe de descargo presentado el 22 de febrero de 2022, por el Juez demandado, quien señaló que las actuaciones jurisdiccionales fueron realizadas en fin de semana -19 de igual mes y año- por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la referida Capital y departamento -de turno-, autoridad que -según funcionarios de su despacho- le indicaron que ante la emisión de la imputación formal contra el impetrante de tutela, este fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para horas 10:00 del “22” -siendo lo correcto 22- del señalado mes y año (fecha de la audiencia de garantías).
En la problemática identificada en el inciso a)
Descrito el objeto procesal de la presente acción de defensa, el cual converge en la presunta falta de remisión de la imputación formal por parte de la Fiscal de Materia codemandada, así como, de la aprehensión del peticionante de tutela al Juez de control jurisdiccional, resulta aplicable al mismo, la subsidiariedad excepcional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual, establece que todo acto considerado ilegal en el que hubiera incurrido tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público, y ya existiera aviso de inicio de investigación e imputación formal ante el juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, las presuntas actuaciones indebidas que fueron la causa directa que afecta el derecho a la libertad física, deben ser previamente denunciadas ante dicha autoridad, por no ser este mecanismo constitucional un medio alternativo de reparación de derechos; determinando a su vez, la imposibilidad de ingresar al fondo de la problemática planteada.
En ese marco, de lo relacionado precedentemente, en particular de los datos contenidos en la captura de pantalla de la plataforma de la página web del Ministerio Público extraídos el 21 de febrero de 2022, se advierte que el proceso penal seguido contra el solicitante de tutela se encontraba asignado al Juez demandado, contando asimismo con remisión de imputación formal contra el accionante, según lo manifestado por la mencionada autoridad en su informe de descargo y fecha de señalamiento de audiencia de medidas cautelares para el 22 del indicado mes y año -data de la audiencia de garantías-; consiguientemente, al encontrarse el proceso investigativo de referencia bajo el control jurisdiccional del aludido Juez, correspondía que el impetrante de tutela previo a interponer la presente acción tutelar acuda a él, a efecto de hacerle conocer la dilación incurrida por la Fiscal de Materia codemandada en la emisión de la imputación formal en su contra, así como, su aprehensión; toda vez que, en el marco de sus atribuciones previstas por el art. 54.1 del CPP, es la instancia jurisdiccional competente para determinar si el hecho denunciado fue ilegal o no; puesto que, tiene a su cargo el control de la investigación durante toda la etapa preparatoria; sin embargo, en caso de persistir la transgresión denunciada -vinculada a los derechos a la libertad física o de locomoción-, una vez agotados los medios intraprocesales establecidos por ley, recién activar esta jurisdicción; empero, el peticionante de tutela formuló directamente la acción de libertad, inobservando el principio de subsidiariedad excepcional establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo del asunto.
En la problemática del inciso b)
Respecto a la aprehensión ilegal y supuesta falta de control jurisdiccional por parte del Juez demandado, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en casos de denuncias de aprehensiones ilegales, estableció que: “…quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión” (SCP 1907/2012 [énfasis añadido]); en ese sentido, acorde a la jurisprudencia señalada, en denuncias de la aprehensión ilegal resulta viable la activación ante la justicia constitucional únicamente cuando ya se recurrió al juez de instrucción penal a cargo de la etapa preparatoria, solicitando control jurisdiccional; sin embargo, en el caso concreto, dicho aspecto fue soslayado por el impetrante de tutela quien planteó directamente este mecanismo de defensa, omitiendo además que habiéndose fijado audiencia de medidas cautelares para el 22 de febrero de 2022, por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz -quien según lo manifestado por el Juez demandado, estuvo de turno el 19 del señalado mes y año (sábado), realizó los actos jurisdiccionales correspondientes a la aprehensión del solicitante de tutela-, en dicho acto procesal tenía la oportunidad de hacer conocer los actos lesivos a su derecho a la libertad activando los mecanismos ordinarios previstos por ley; por lo cual, concierne denegar la tutela alegada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.