SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la autoridad jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio de 10 de diciembre de 2020, dispuso su detención preventiva por el lapso de noventa días en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa de Cruz; posteriormente, tras realizar las investigaciones correspondientes, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento presentado el 1 de julio de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante esa situación, el Juez de ese despacho debió fijar audiencia de oficio a efecto de considerar su situación jurídica.
El 21 de febrero de 2022, solicitó cesación de la detención preventiva conforme al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 2.II de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año-; sin embargo, la autoridad demandada incumplió la indicada norma, y pese a que se apersonó para hacer seguimiento ante el indicado Juzgado de Instrucción, solo obtuvo respuestas negativas, indicándole que tenían juez suplente y estaban con recarga laboral; asimismo, que su expediente se encontraba en despacho; circunstancias que generaron dilación indebida y retardación de justicia, al no señalar audiencia para considerar su situación jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica” y a la “legalidad”, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas fije audiencia de cesación de la detención preventiva a efecto de resolver su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Se encuentra con detención preventiva desde diciembre de 2020; además, el 1 de julio de 2021, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, requerimiento conclusivo de sobreseimiento; por lo que, estaba sin control jurisdiccional por parte del Juez “…es lamentable de que su autoridad no pudo haber admitido también la acción de libertad contra el dr Buezo…” (sic); b) El 21 de febrero de 2022, solicitó cesación de la detención preventiva, teniendo la Jueza demandada veinticuatro horas para fijar audiencia según prevé el art. 132 del CPP; por tal razón, se apersonó al aludido Juzgado en reiteradas oportunidades; empero, no pudo conversar con el Secretario del citado despacho judicial; por ello, vía telefónica tomó contactó y el mencionado funcionario le indicó que no podía ser atendido y que se constituya en ese lugar; en ese mérito, el “día de ayer” -se entiende 24 del referido mes y año- nuevamente se hizo presente, logrando hablar con la Auxiliar del referido Juzgado, quien le avisó que su proceso aún no salió de despacho; ante esa situación, interpuso esta acción tutelar; en ese ínterin la aludida le envió la notificación de señalamiento de audiencia, denotándose que formulado este mecanismo de tutela, recién se diligenció el memorial de cesación de la medida extrema; y, c) La referida solicitud, se planteó en aplicación del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1226, por lo que, debió señalarse verificativo dentro de las cuarenta y ocho horas, tomando en cuenta el principio de celeridad, que debió ser considerado por la Jueza demandada, en razón a que se encuentra privado de libertad; por ello, se denota que existió negligencia y retardación de justicia en su tramitación.
I.2.2. Informe de la demandada
Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava -en suplencia legal de su similar Séptimo- de la Capital del Departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 25 de febrero de 2022, cursante a fs. 11, señaló que: 1) Ejerció suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la citada Capital y departamento del 21 al 23 de igual mes y año; 2) El 21 del mismo mes y año, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva; empero, en esta acción tutelar que esa pretensión no se encontraba resuelta, y que tampoco existía una respuesta por parte de los funcionarios del indicado Juzgado, situación que era completamente falsa; ya que, por decreto de 22 del referido mes y año, se convocó audiencia de cesación de la medida extrema, notificada -24 de febrero de 2022- de manera personal al impetrante de tutela; y, 3) Al no existir vulneración de ningún derecho, y haberse actuado conforme a ley pidió se “rechace” la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 12/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El peticionante de tutela impetró cesación de la detención preventiva, que mereció el decreto de 22 del referido mes y año, señalándose audiencia para el 2 de marzo de igual año, a objeto de resolver su situación jurídica; por ello, se evidenció que la Jueza demandada actuó de manera inmediata y diligente al convocar el citado verificativo, no siendo cierta la transgresión al derecho a la libertad; y, ii) Conforme a los actuados que cursan en el cuaderno jurisdiccional, se verificó al momento de interponer la presente acción de libertad, se fijó fecha y hora del acto procesal para considerar la cesación de la medida extrema; es así que, los hechos fácticos cesaron, implicando que los derechos alegados como lesionados fueron superados.
Ante la complementación y enmienda impetrada por el accionante respecto a la falta de valoración de la prueba que se envió a través de secretaría; ya que, se convocó audiencia para el 2 de marzo de 2022, se excedió el plazo establecido por la norma, sin que hubiera pronunciamiento sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva; toda vez que, al existir requerimiento conclusivo de sobreseimiento, no hubo control jurisdiccional en diez meses; en sustanciación y resolución la Jueza de garantías sostuvo que, ya se fijó el verificativo requerido; por ello, fue innecesario ingresar al análisis de fondo de la problemática, ordenar “…a la juez señale una nueva audiencia dentro de plazo que establece la ley y con este accionar se estaría dando mayor dilación en la tramitación…” (sic); por lo que, se mantuvo incólume la decisión emitida.