SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica” y a la “legalidad”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, a través del Auto Interlocutorio de 10 de diciembre de 2020, se dispuso su detención preventiva por el lapso de noventa días en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; transcurrida la investigación, el 1 de julio de 2021, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional requerimiento conclusivo de sobreseimiento; por ello, debió convocarse a audiencia de oficio a efecto de resolver su situación jurídica; al no actuarse de tal manera, solicitó cesación de la medida impuesta; empero, la Jueza demandada no fijó dicho verificativo, concurriendo dilación indebida y retardación de justicia.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
A su vez, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, estableció que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
Asimismo, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esa modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares”.
III.2. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referir en cuanto a lo alegado por el accionante en la audiencia de garantías, quien indicó falta de notificación a Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; en tal circunstancia, de obrados se advierte el Auto de 24 de febrero de 2022, el cual no consigna como demandado a la prenombrada autoridad, pese a que en la acción tutelar claramente se lo identifica como “…DR. RODRIGO BUEZO, JUEZ 7MO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR PENAL DE LA CAPITAL, con domicilio en la Casa Judicial ubicada entre 6to y 7mo Anillo de la Radial 17 ½, Juzgado 7mo de Instrucción Cautelar Penal y/o DRA. NAIN AÑEZ JUEZ EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO 7MO DE INSTRUCCIÓN PENAL con domicilio en Edif. Palacio de Justicia Piso 8 Juzgado 8vo de Instrucción Penal…” (sic); de ello, se tiene que el impetrante de tutela no fue claro en la identificación de las autoridades demandadas incluyendo como conector el término “y/o” entre los prenombrados; empero, de los datos del proceso no se advierte participación alguna en la emisión de los supuestos actos lesivos por parte del aludido Juez -codemandado no citado-; por otra parte, siendo notificada la autoridad judicial, quien al momento de ocurridos los actos denunciados de lesivos ejercía en suplencia legal el control jurisdiccional del proceso penal -Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del indicado departamento-; en consecuencia, y en su caso, le corresponderá tanto la responsabilidad personal como institucional, las resultas de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, el incumplimiento de la comunicación referida supra, no repercute en la resolución del caso concreto; ya que, de los datos que se encuentran en el expediente, se tiene suficientes elementos y medios de prueba para poder determinar con certeza, las circunstancias procesales en las que se dieron los actos denunciados de lesivos y que afectan el derecho a la libertad del accionante; en tal razón, bajo los principios de economía y celeridad procesal, que atañen a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, y los derechos involucrados en el caso concreto, incumbe ingresar a la resolución de fondo de la problemática venida en revisión; sin perjuicio de ello, es evidente que la Jueza de garantías incurrió en una omisión inherente al procedimiento y trámite constitucional; por lo que, es necesario llamar la atención a la nombrada autoridad.
Ahora bien, retomando el caso traído en revisión, el solicitante de tutela denuncia que a través del Auto Interlocutorio de 10 de diciembre de 2020, se dispuso su detención preventiva por el lapso de noventa días en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; posteriormente, transcurrida la investigación, el 1 de julio de 2021, el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a la autoridad jurisdiccional; ante esa situación, el 21 de febrero de 2022, mediante memorial solicitó cesación de la medida extrema conforme al art. 239 del CPP (Conclusión II.1); mereciendo el decreto de 22 de igual mes y año, emitido por la Jueza demandada, quien señaló audiencia para el 2 de marzo del indicado año (Conclusión II.2).
Del acta de la audiencia de garantías celebrada el 25 de marzo de 2022, se tiene que, la autoridad demandada sostuvo que la petición efectuada por el solicitante de tutela mereció decreto de 22 de febrero del indicado año, en el cual se fijó audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, de antecedentes citados supra, se desprende que programó verificativo para el 2 de marzo de igual año; es decir, incumplió el plazo legal que establece el Código Adjetivo Penal; considerando que lo impetrado por el accionante se fundaba en el art. 239 del CPP, modificada por la Ley 1226; por lo que, debió fijar ese verificativo con la debida celeridad para su resolución, o cuando menos, dentro del plazo previsto en la norma procesal, extremos que no acontecieron en el caso que se analiza; al contrario, se programó el referido acto procesal más allá de lo que la ley manda, incurriendo en dilación indebida, dejando en zozobra al impetrante de tutela, quien tiene a su favor un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, y pretende su compulsa en la mencionada audiencia.
Por los argumentos expresados, corresponde conceder la tutela impetrada, al encontrarse la problemática planteada dentro de los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, misma que se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir transgresión al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, en caso de existe demora o dilaciones injustificadas o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que esta privada de libertad, entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, con relación a Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -codemandado en el memorial de la acción tutelar-, al no haber sido notificado con esta acción tutelar, y a fin de no causarle indefensión no amerita pronunciamiento alguno.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.