SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2023- S2
Fecha: 06-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 1 y 9 a 10, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue aprehendido a consecuencia de la denuncia formulada por Angélica Choqueribe Mendoza, por la presunta comisión del delito de violación, emitiéndose imputación formal en su contra, lo que dio lugar a que se pronuncie el Auto Interlocutorio 212/2021 de 19 de octubre, ordenando su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz. Haciendo notar que la indicada resolución fue adulterada, particularmente en cuanto a los fundamentos de la detención preventiva, lo que motivó confusiones en los planteamientos de cesación de dicha medida, dejándolo en estado de indefensión.
Es así que, un primer pedido de cesación a la detención preventiva a cargo de la abogada “Jenny Marani” fue rechazado por la autoridad judicial demandada a través del Auto Interlocutorio 270/2021 de 8 de noviembre. Una segunda solicitud también mereció el rechazo por parte de dicha autoridad, esta vez por Auto Interlocutorio 38/2022 de 10 de enero, pronunciado en audiencia pública; empero, en el mismo acto procesal su abogado interpuso recurso de apelación incidental de forma verbal; consecuentemente, el Juez demandado, ordenó la remisión del legajo de apelación ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, conforme prevé la norma.
El 26 de enero de 2022, fue remitido el legajo de apelación que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, por proveído de igual fecha, fue observado y devuelto al Juzgado de origen; vale decir, al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento, donde ingresó el 1 de febrero del referido año, conforme se evidencia de la fotocopia del Libro de altas y bajas que adjuntó, fecha desde la cual tampoco se cumplió con la subsanación extrañada ni con la remisión del legajo.
Denuncia el actuar del Juez ahora demandado, bajo la modalidad de la acción de libertad de pronto despacho, debido al transcurso de treinta y ocho días que no cumplió su propia orden de remisión antecedentes dentro de las veinticuatro horas, conforme señala el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la impugnación y a ser oído en un plazo razonable, citando al efecto los arts. 23.I, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se conmine a la autoridad judicial demandada cumpla con la remisión del legajo de apelación al Tribunal de alzada en el día, bajo alternativa de iniciarse las acciones legales por el delito descrito en el art. 179 bis del Código Penal (CP), sea con costas y responsabilidad en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) La “Sra. Choque”, formuló denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violación, persona mayor de más o menos cuarenta años, lo que daría lugar a que fuera imputado formalmente determinando su detención preventiva el 19 de octubre de 2021, es así que pretendiendo obtener la cesación de dicha medida, presentó una primera solicitud, siendo la misma rechazada por la autoridad judicial demandada el 8 de noviembre de igual año, por Auto Interlocutorio 270/2021; b) Posteriormente, el bufete a su cargo con la cooperación de los abogados Marco Borda y Jaime Gutiérrez Alipaz, efectuaron un segundo pedido de cesación a la detención preventiva, el cual fue rechazado nuevamente por el Juez de la causa a través del Auto Interlocutorio 38/2022; al finalizar dicho actuado, como abogado defensor dedujo recurso de apelación incidental de manera verbal, determinando la autoridad judicial el envío del legajo de apelación dentro de las veinticuatro horas, pues el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, prevé que los recursos interpuestos en audiencia, de manera inmediata hacen conocer los agravios y se ordena la remisión; c) A partir de 10 de enero de 2022, se produjo una serie de vulneración de sus derechos, porque si bien el 26 de ese mes y año, el Juez demandado remitió un primer legajo, este presentó deficiencias, pese a enviarlo después de dieciocho días, que fue observado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y devuelto al indicado Juez el 1 de febrero del mencionado año para su subsanación; sin embargo, dicha autoridad judicial desobedeció la orden, ya que no enmendó y menos procedió a la remisión extrañada, ello demostrado a través de la prueba adjuntada a la presente acción de libertad consistente en lo determinado por la referida Sala Penal el 26 del citado mes y año, donde hizo dos observaciones y la copia impresa del libro de altas y bajas de esa Sala, que acreditan que las observaciones incumplidas fueron de conocimiento del Juez demandado; es decir -reitera-, dieciocho días que no acató una orden, apartándose de lo establecido por el art. 251 del citado Código; d) El art. 180 de la CPE dispone el sometimiento de las autoridades judiciales a la Constitución Política del Estado y a la Ley 1173 -que modificó el art. 251 del CPP-, quienes tienen la obligación de remitir el recurso de apelación incidental dentro de las veinticuatro horas; del mismo modo los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema; y, 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), constriñen a los jueces actuar con celeridad y diligencia, más aun tratándose de precautelar el derecho a la libertad, extremo que no ocurrió en el caso concreto; e) De igual forma, el derecho a la libertad previsto por el art. 23 de la CPE, se vio restringido debido a la falta de remisión del indicado recurso; asimismo, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el derecho a ser oído por una autoridad pública competente, previstos en los arts. 9, 115 y 179 de la Norma Suprema; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); el derecho a la impugnación en base al principio pro actione (art. 180.II de la CPE) y todos aquellos conexos con el derecho a la libertad, como el de defensa que es amplio, inviolable e irrestricto (arts. 115 y 119 de la Norma Suprema) para apelar y el superior en grado pueda revisar el recurso de alzada; f) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la uniforme y basta jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre ellas, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0245/2014-S2, 0770/2014, 0092/2015-S2 y 0795/2015-S3, son coincidentes al conceder la tutela cuando el juez en un proceso sobre una medida cautelar apelada no remitió el legajo dentro de las veinticuatro horas, previsto por el art. 251 del Código Adjetivo Penal -modificado por la Ley 1173-, la última inclusive concedió la tutela ante un atraso de tres días en proceder a dicha remisión, y en el caso son treinta y ocho días, lo que no solo amerita la procedencia de la acción de libertad de pronto despacho, sino de dos procesos adicionales, como el disciplinario contra el precitado Juez conforme el art. 135 del CPP, y el penal por retardación de justicia flagrante, emergiendo tres responsabilidades de la autoridad demandada; y, g) El art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que aun cesada la causa que dio lugar a la acción de libertad, la audiencia deberá realizarse a efectos de establecer qué la originó y la responsabilidad que corresponda, pues en el hipotético caso que el Juez informe -en audiencia- o por escrito a destiempo, indicando que remitió el legajo de apelación, de todas maneras deberá determinarse la concesión de la tutela pedida, en razón al actuar ilegal de la autoridad judicial hoy demandada, quien pese a su legal notificación no presentó informe alguno, situación ante la cual la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, estableció la presunción de veracidad de los hechos denunciados.
I.2.2. Informe del demandado
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 14.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 031/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 18 a 19, concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada, notificada con la misma, de forma inmediata remita antecedentes a la Sala Penal correspondiente, con costas a regularse una vez que la acción tutelar retorne del Tribunal Constitucional Plurinacional. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad traslativa de pronto despacho, emergió de la falta de remisión del legajo de apelación dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP; por cuanto, la autoridad demandada si bien efectuó un primer envío, éste fue observado y pese a ello, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, transcurrieron treinta y ocho días que no fueron enviados dichos actuados; 2) La parte accionante adjuntó prueba consistente en los Autos Interlocutorios 212/2021 y 270/2021, una fotocopia del Libro de altas y bajas, dando cuenta que el legajo de apelación fue devuelto al Juzgado de primera instancia el 1 de febrero de 2022 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se encuentran las observaciones efectuadas por decreto de 26 de enero de igual año; es decir que, devuelto el legajo tuvo que ingresar a despacho a conocimiento de la autoridad ahora demandada en su condición de Juez, quien debió resolver en los plazos determinados por el art. 132 del citado Código, y devolver a la mencionada Sala Penal hasta el 3 del mes y año señalados; empero, en el caso no cursó ningún informe o antecedente que justifique las razones por las cuales no procedió de esa manera, y conforme lo previsto por la norma y la amplia jurisprudencia; 3) Siendo obligación de toda autoridad jurisdiccional someterse a la Constitución Política del Estado y a las leyes, implicando el presente caso derechos de un privado de libertad que conforme a la amplia jurisprudencia debió atenderse dentro de los plazos señalados y con la celeridad pertinentes; encontrándose así establecida la acción tutelar como traslativa de pronto despacho, amerita conceder la tutela con costas, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido a efectos de la remisión del recurso de apelación incidental, que vulnera el derecho a la libertad y al principio de celeridad; y, 4) En relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público y a Régimen Disciplinario, deberá tenerse en cuenta que la presente Resolución está sujeta a revisión, sin perjuicio de ello, se otorgará a la parte accionante fotocopias de la misma, a efectos de acudir si considera conveniente ante las autoridades correspondientes.