SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2023- S2
Fecha: 06-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante, interpone acción de libertad en su modalidad de pronto despacho denunciando la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la impugnación, a ser oído en un plazo razonable y a la defensa -derecho invocado en audiencia-; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, solicitó la cesación de la detención preventiva que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 38/2022de 10 de enero, motivo por el cual impugnó esa decisión a través del recurso de apelación incidental en la audiencia de igual fecha y remitida al Tribunal de alzada, instancia que observó el legajo y devolvió al Juzgado de origen mediante proveído de 26 de igual mes y año, sin que desde la recepción en ese despacho judicial el 2 de febrero del mismo año, se hubiera remitido nuevamente el cuaderno procesal subsanando lo observado, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este intitulado, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
Más adelante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La demora injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares supone un acto dilatorio
Con relación a la tramitación de recurso de apelación el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).
Sobre el tema, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, sostuvo que: “…el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, refirió que: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” .
De lo expuesto, se establece que la celeridad con la que deben obrar las autoridades jurisdiccionales, en casos relacionados con la libertad de las personas privadas de ese derecho fundamental también comprende que, ante una eventual interposición del recurso de apelación incidental contra la resolución que lo dilucide, se remitan las actuaciones al tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas determinado por el Código Adjetivo Penal.
III.3. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
Con relación a la presunción de la veracidad de lo denunciado, la SCP 0515/2016-S2 de 23 de mayo, señala que: “La SCP 0591/2013 de 21 de mayo, acogiendo las líneas reiteradas por este Tribunal, estableció que: ‘Toda persona que fuera demandada dentro de cualquier proceso -judicial o administrativo- tiene el derecho a la defensa, como componente esencial de la garantía del debido proceso, este derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre como: «...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos».
En las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.
Así, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: «…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones».
El entendimiento jurisprudencial anotado, guarda coherencia con lo señalado por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, en la que se sostuvo que: «…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismo».
La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)’” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
Descritos los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, se tiene al respecto que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en los que se encuentre vinculado el derecho a la libertad del encausado; como lo denunciado a través de esta acción tutelar, relativo a la remisión del recurso de apelación incidental incoado por el accionante.
En ese contexto jurisprudencial, ingresando al análisis de la presente acción de tutelar, de antecedentes adjuntos a la misma se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación; en audiencia de imposición de medidas cautelares mediante Auto Interlocutorio 212/2021 de 19 de octubre, fue dispuesta su detención preventiva, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz (Conclusión II.1); después ante una primera solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 270/2021 de 8 de noviembre, el Juez ahora demandado rechazó dicho pedido (Conclusión II.2); posteriormente, efectuada una segunda solicitud de cesación, la misma nuevamente fue rechazada, esta vez mediante Auto Interlocutorio 38/2022 de 10 de enero, determinación contra la cual, en el mismo acto procesal, la defensa interpuso recurso de apelación incidental de forma oral.
No obstante la remisión dispuesta en el mismo actuado por el Juez de la causa, conforme indicó el impetrante de tutela; dicho trámite mereció el proveído de 26 de enero de 2022 (Conclusión II.3) de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observando la falta de piezas procesales en el legajo remitido en alzada, a cuyo efecto el merituado legajo de apelación fue devuelto al Juzgado de origen, conforme se infiere del libro de registro (Conclusión II.4); siendo evidente la demora en la que incurrió el Juez ahora demandado; puesto que, formulado el recurso de apelación incidental de manera oral en la audiencia de medidas cautelares de 10 de igual mes y año, en el marco de lo previsto por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que respecto a la apelación contra el fallo que imponga, modifique o rechace medidas cautelares, en su segundo párrafo estipula: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad” (las negrillas nos corresponden); concernía al Juez demandado, no solo ordenar la remisión del cuaderno de apelación (Auto Interlocutorio 38/2022 de 10 de enero), sino verificar que ello se cumpla; vale decir, remitir al Tribunal de alzada los antecedentes pertinentes dentro de las veinticuatro horas que prescribe el aludido precepto legal; empero, aparentemente ello no ocurrió así; es decir, si bien debido a la falta de remisión del expediente por parte de la autoridad demandada ante el Tribunal de garantías, no se tiene constancia de la fecha en la que el indicado legajo fue enviado a la referida Sala Penal de manera inicial, no es menos evidente que el mismo fue observado por proveído de 26 de ese mes y año, por esa Sala Penal, y devuelto al Juzgado de origen el 2 de febrero de igual año, fecha a partir de la cual, no fueron subsanadas las observaciones efectuadas y tampoco se remitió nuevamente el aludido legajo.
Antecedente del cual, se concluye que la autoridad judicial hoy demandada, incurrió en una dilación procesal indebida en el trámite de remisión del recurso de apelación incidental presentado, retraso injustificado en la remisión reclamada; puesto que, conforme los precedentes constitucionales descritos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha demora afecta a la situación jurídica del imputado que optó por impugnar la resolución de medida cautelar que estimaba vulneratoria a sus derechos y la cual dependerá del fallo que emita el Tribunal de alzada.
Consiguientemente y en razón a que la autoridad judicial, encargada de tramitar y ejecutar las solicitudes de esta naturaleza, efectuadas por personas detenidas como la analizada, tiene la obligación de actuar con celeridad; caso contrario, significaría dilación indebida que conculca el derecho a la libertad; en ese sentido, advirtiéndose que los plazos previstos por el Código Adjetivo Penal, para la remisión de los actuados pertinentes del recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante, no fue cumplido por el Juez demandado, corresponde conceder la tutela impetrada; añadiendo a ello conforme al Fundamento Jurídico III.3, la veracidad de lo denunciado debido a la falta de presentación de informe de la autoridad judicial, pese a su legal citación con la demanda tutelar y a la omisión de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de garantías; toda vez que, se constituye en un deber procesal que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material. Sea con costas conforme a lo dispuesto por el Tribunal de garantías.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de manera correcta.