SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que la Vocal demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, mediante Auto de Vista 89/2022 de 7 de febrero, confirmó el Auto Interlocutorio 15/2022 de 18 de enero, pronunciado por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la capital del departamento de La Paz, que de manera ilegal amplió su detención preventiva por treinta días, dando curso a un memorial del Ministerio Público que no cursa en obrados ni mereció ningún decreto o providencia; por el que, se pidió de forma irregular ampliación de detención preventiva bajo el criterio que habían actos investigativos pendientes; cuando por imperio del art. 239.2 del CPP, debió realizar el cómputo de plazo para resolver su situación jurídica y no ampliar su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Tribunal de alzada y la apelación de una medida cautelar

Con relación a la exigencia ineludible, por parte de las autoridades jurisdiccionales, de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial que esta obligación no solo le alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”. Entendimiento jurisprudencial que ha sido reiterado, en la SC 0089/2010-R de 4 de mayo y a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, entre otras.

De lo que se concluye, que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se la mantiene; aclarándose que, la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme establece el art. 124 del CPP.

III.2.  El plazo para la detención preventiva del o los imputados dentro de un proceso penal seguido en su contra

El art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, marca la diferencia en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva de acuerdo a la causal invocada, determinando un trámite sin audiencia en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del citado artículo.

Así, el art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226, dispone lo siguiente:

“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.  Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas” (las negrillas y resaltado nos corresponden).

Por su parte la SCP 0054/2022-S3 de 9 de marzo, señaló que: “‘…la medida cautelar de la detención preventiva cesará de acuerdo al art. 239.2 del CPP, cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; situación que no exige la existencia de nuevos elementos, por ende, para la aplicación del mencionado artículo, no se requiere de ningún otro elemento que no sea el decurso del tiempo, por otro lado también refiere una salvedad en su aplicación directa, referida a cuando el Ministerio Público haya peticionado la ampliación de esta medida, que tendrá por efecto el rechazo de la misma siempre y cuando la prolongación sea aceptada por el juez cautelar’ (…).

Ese razonamiento, solamente puede ser aplicado en la etapa preparatoria; por lo que, según lo establecido en penúltimo párrafo del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, y posteriormente por la Ley 1226, señala que: ‘En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’; numeral que con relación a los criterios para la procedencia de la detención preventiva, determina que: ‘2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’.

De igual forma, el art. 233.3 del CPP, establece que: ‘El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida’. En el último párrafo de la citada norma, se determina que: ‘El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal, y no respondidos por éste’” (las negrillas son agregadas).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, activa la presente acción de libertad, acusando que la autoridad judicial demandada, lesionó sus derechos a la libertad y al debido proceso, al emitir el Auto de Vista 89/2022 de 7 de febrero, que confirmó el Auto Interlocutorio 15/2022 de 18 de enero, pronunciado por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la capital del departamento de La Paz, el cual de manera ilegal amplió su detención preventiva por treinta días, en mérito a una solicitud del Ministerio Público de ampliación bajo el criterio que habían actos investigativos pendientes, la cual no cursa en obrados ni mereció ningún decreto o providencia; pese a que le correspondía de acuerdo al art. 239.2 del CPP, efectuar el cómputo de plazo para resolver su situación jurídica y no así ampliar la medida cautelar.

Precisado el objeto procesal y respecto al supuesto acto lesivo denunciado de la lectura de los antecedentes cursantes; se tiene que, la Fiscal de Materia, Gisella Karitina Flores Tapia, a través de memorial presentado el 18 de enero de 2022, solicitó al Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la capital del departamento de La Paz, la ampliación de la detención preventiva del hoy accionante por el lapso de dos meses, petición que mereció el decreto de la misma fecha en el que el citado Juez señaló que sería considerada en audiencia (Conclusión II.1); por Auto Interlocutorio 15/2022, el Juez antes referido, determinó la ampliación del acto de investigación por treinta días, concedidos al Ministerio Público y la parte acusadora para concluir los actos de investigación propuestos por requerimiento fiscal; decisión que fue apelada incidentalmente por la defensa del impetrante de tutela, en virtud del art. 251 del CPP (Conclusión II.2); fallo que en apelación fue confirmado mediante Auto de Vista 89/2022, emitido por la Vocal ahora demandada (Conclusión II.3).

Bajo estos parámetros, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que se describen los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental por parte de la defensa del hoy accionante contra el Auto Interlocutorio 15/2022, refiriendo lo siguiente: La ampliación de la duración de su detención preventiva por el lapso de treinta días, carece de logicidad e interpretación conforme los arts. 235 ter y 239.2 del CPP e incumple con la SCP 0491/2021-S4, que estableció que para considerar la petición de ampliación de la detención preventiva, ésta debió pedirse con antelación para que las partes tengan el respectivo conocimiento de la misma; en ese entendido, la audiencia de consideración de situación jurídica se hubiera desarrollado el 18 de enero de 2022, fecha en la que el Ministerio Público hubiera presentado la solicitud mediante memorial que no fue legalmente notificado a la parte procesada, lo cual debió ser considerado por la autoridad jurisdiccional demandada en cuanto al incumplimiento del término y la falta de notificación.

Ante ello, la autoridad demandada, indicó que se debía tomar en cuenta que la autoridad fiscal, señaló que en la fecha referida, a horas 09:45, se presentó la solicitud de ampliación de plazo de la detención preventiva del imputado, porque a horas 14:00, se tendría programada una inspección ocular que fue requerida con anticipación, además de estar pendientes actos de constitución de pericias psicológicas y la integridad física de la víctima; por tal razón, es que no se percibía una indefensión de la parte procesada, siendo que se acreditó que a horas 09:45 del 18 de enero de 2022, se presentó el memorial de ampliación de duración de detención preventiva por existir actos investigativos pendientes a fines que el Ministerio Público pueda llegar a la verdad histórica de los hechos, extremos que estarían plenamente expresados en la Resolución apelada, razón por la cual no existiría ningún daño que reparar sobre este punto.

En relación al agravio en sentido de carecer de logicidad jurídica la decisión del Juez de primera instancia, puesto que debería haberse considerado la situación jurídica del imputado, en la que no se podría enervar riesgos procesales sino simplemente que el plazo de duración de la detención preventiva fue cumplido, menos aun cuando el Ministerio Público no presentó su solicitud de manera anticipada, además de no respetarse los lineamentos expresados en la SCP 0491/2021-S4; la Vocal demandada, fundamentó que, de acuerdo a los alcances del art. 233.2 del CPP, que guarda relación con lo requerido por el Ministerio Público al existir actos pendientes de investigación que deben ser presentados como elementos de convicción, la autoridad jurisdiccional de la causa dentro de su sana crítica y con suficiente lógica jurídica, determinó la ampliación del tiempo de la duración de la detención preventiva del encausado.   

Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CPP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código; en tal razón, conforme lo desarrollado precedentemente, la Vocal demandada identificó los agravios planteados en el recurso de apelación incidental por la parte imputada, ahora accionante, emitiendo el respectivo pronunciamiento sobre éstos, después del análisis de los argumentos del Auto Interlocutorio 15/2022, que aceptó la ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de un mes, concluyendo que el petitorio del Ministerio Público se encontraba debidamente fundamentado; toda vez que, se justificó que aun existían actos investigativos pendientes de ser ejecutados a efectos de llegar a la verdad histórica de los hechos; es así que, la Resolución impugnada contiene una estructura formal, al describir los antecedentes del caso, análisis de los agravios y respuesta a los puntos expuestos en el recurso planteado emitido por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la capital del departamento de La Paz; debiendo considerarse que, para que una resolución esté debidamente fundamentada, motivada y sea congruente, no es necesario que la misma sea extensa o ampulosa; más por el contrario, debe ser precisa, puntal y concisa, lo cual denota el caso de autos.

Por otra parte, respecto a la denuncia del demandante de tutela, por presunto procesamiento indebido, por errónea aplicación del art. 239.2 del CPP, siendo que correspondía resolver su situación jurídica a través del computó de la medida cautelar impuesta y no así ampliar su detención preventiva, corresponde la remisión a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que refiere, la medida cautelar de la detención preventiva cesará de acuerdo a dicho precepto legal, cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el Ministerio Público no hubiera solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; es decir, si bien para la aplicación del mencionado precepto, debe concurrir el elemento relativo al transcurso del tiempo, se establece una salvedad en su aplicación directa, la cual concierne a que la autoridad fiscal haya requerido la ampliación de esta medida cautelar y que sea aceptada por la autoridad a cargo del control jurisdiccional; en este sentido, la ampliación de la detención preventiva procede a petición fundamentada del Fiscal y/o querellante, misma que podrá ser formulada de manera previa a la audiencia de control jurisdiccional o solicitud de cesación a la detención preventiva, o también de manera verbal en audiencia; consiguientemente, habiéndose evidenciado la existencia de una solicitud que emana del Ministerio Público, en la que se explica la necesidad de la ampliación de la detención preventiva del hoy accionante, es que no se percibe que la actuación de la Vocal demandada derive en una lesión de la situación jurídica del impetrante de tutela o se haya apartado del marco normativo señalado.

Por lo expresado, se evidencia que la Vocal demandada, adecuó su actuación a las normas procesales penales que imponen el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, más aún aquellas que involucren medidas cautelares, de acuerdo al límite para los tribunales de alzada previsto por el art. 398 del CPP; en consecuencia, no se advierte la transgresión de los derechos a la libertad y al debido proceso, aspecto que imposibilita la concesión de la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.