SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
3) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, correspond
III.2. Tutela del derecho a la vida y la salud mediante la acción de libertad
Sobre la temática anunciada, la mencionada SCP 0970/2022-S4, haciendo referencia a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sobre la acción de libertad y su ámbito de protección señaló que: “….se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida”, en cuanto al ámbito de tutela la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, sostuvo que: “…la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley” (las negrillas nos corresponden).
En referencia a la tutela del derecho a la salud vinculado al derecho a la vida la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, señaló que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso, en su elemento defensa, vinculado con sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, en la audiencia de juicio oral de 3 de marzo de 2022, a las 14:00, pese haber justificado debidamente su incomparecencia mediante el abogado defensor que la representó, exponiendo documentación idónea, referente a la atención médica que tendría programada en la citada fecha y hora; las autoridades demandadas, mediante Resolución 02/2022, la declararon rebelde, dejándole en un estado de indefensión y vulneración de sus derechos a la vida y salud.
De la revisión de obrados de la presente acción de libertad, si bien no se advierte documentación que evidencie lo referido por la accionante; en cuanto, al Acta de audiencia virtual de juicio oral de 3 marzo de 2022, y la Resolución 02/2022, de la referida fecha, misma que la declaró rebelde; empero, al ser evidenciados por la Jueza de garantías, y no controvertidos dichos actuados procesales, por las autoridades demandadas, mediante sus informes en la audiencia de acción tutelar, se presume la veracidad de los hechos, en aplicación del principio de inmediación y presunción de veracidad; corresponde en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.
En ese contexto, de lo expresado por la parte accionante, tanto en su demanda, como en audiencia de acción tutelar, y las Conclusiones establecidas en el presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal, seguido en contra de Marina Apaza Chuquimia –hoy impetrante de tutela– y otro, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución, uso indebido de influencias y otros; mediante decreto de 3 de enero de 2022, José Luis Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –ahora codemandado–, señaló audiencia de juicio oral, para el 3 de marzo de igual año, a las 14:00, acto procesal a realizarse mediante la plataforma virtual (Conclusión II.1).
A decir de la solicitante de tutela, instalado dicho acto procesal, Benedicto Tancara Castillo, abogado defensor que la representó en ese acto procesal, invocando el art. 88 del CPP, presentó documentación de forma virtual, justificando su incomparecencia a la misma; sin embargo, ante las solicitudes del Fiscal de Materia –mismo que requirió se aplique los arts. 87 y 89 del citado Código–, y la parte acusadora particular; por Resolución 02/2022, se la declaró en rebeldía; pese que el citado abogado defensor, en el mencionado acto procesal, justificó de manera oportuna y con documentación; la razón por la cual, no pudo estar presente en dicha audiencia; más aún, que para el indicado acto procesal, no fue notificada, y enterándose de forma extraoficial de la misma ante el llamado por el referido abogado defensor, a las 13:30 del 3 de marzo de 2022, antes de la realización de dicho verificativo; que además, de comunicarle al prenombrado, que no fue notificada con la indicada audiencia, le manifestó que estaba siendo atendida en el Hospital Corea, camino a Viacha, de la ciudad de El Alto, que habiendo sufrido un accidente, tendría una lesión en su brazo derecho; extremo que fue enviado mediante fotografías, a la referida defensa técnica, para ser presentadas en el citado acto procesal y justificar su incomparecencia, señalándole a la autoridad demandada, que se encontraba hospitalizada; sin embargo, por Resolución 02/2022, se le declaró rebelde, adoptando las medidas, de arraigo, la conservación y custodia de las pruebas a cargo del Secretario, y la retención de sus cuentas bancarias mediante el ASFI (Antecedentes I.1.1 y I.2.1).
Como documental que respaldaría su impedimento, adjunta a su acción tutelar ficha de atención para el 3 de marzo de 2022, emitida por el Hospital Municipal Modelo Corea de El Alto, para el servicio de traumatología, turno mañana; siendo los horarios de atención, por la mañana a partir de las 8:00, y por la tarde a partir de las 14:00; y, fotografías impresas, de una señora de pollera, con mascarilla, postrada en una camilla, y con la mano y brazo derecho enyesado, y la misma persona de pie, sin exponer su rostro, con la citada lesión (Conclusiones II.2 y II.3).
Por otra parte, se tiene lo manifestado por las autoridades demandadas, en la audiencia de acción de tutelar, cada una a su turno; refirieron que, instalada la audiencia virtual de juicio oral, programada el 3 marzo de marzo de 2022, a las 14:00, contra la accionante y otro, conforme al informe del Secretario del citado Tribunal, la misma fue legalmente notificada con el citado acto procesal; empero, la impetrante tutela ni su abogado defensor estaban presentes en dicho verificativo; en la referida audiencia, Benedicto Tancara Castillo, defensa técnica del otro coimputado, invocando el art. 88 del CPP –asumiendo la defensa de la impetrante de tutela–, solicitando se le habilite la plataforma virtual, exhibió un simple baucher de atención de consulta –Ficha Programada–, en el área de especialidad de traumatología, para la referida fecha, con una horario indeterminado de 8:00 a 12:00, o en su defecto a las 14:00 en adelante, en el Hospital Corea de la ciudad de El Alto; manifestando que conforme a ello, la solicitante de tutela estaría impedida de asistir a la indicada audiencia, porque tendría una consulta médica la misma, y justificando la incomparecencia al citado acto procesal, por estar hospitalizada la prenombrada; sin embargo, ante los hechos señalados, existiría una contradicción; toda vez que, conforme a la citada Ficha Programada, la accionante tendría una consulta, para el área de traumatología, y no se encontraría hospitalizada, y según las fotografías exhibidas, la misma solo tendría una lesión en el área del antebrazo derecho, y no toda la mano; además, hasta la fecha, no emitieron ni suscribieron ningún mandamiento de aprehensión contra la impetrante de tutela, misma que gozaría hasta la presente de su libertad; asimismo, además de haberse señalado audiencia de prosecución de juicio oral, para el 7 de marzo de 2022, a las 15:00; la parte solicitante de tutela, desconociendo el art. 91 del CPP, no hizo uso de este medio procesal, realizando su apersonamiento de forma voluntaria y solicitando se deje sin efecto las medidas dispuestas en su contra; y, si bien existiría la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, cuando el objeto a tutelar estarían los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción; empero, al no estar la accionante a la fecha, privada de su libertad, para ser viable esta acción de defensa, con carácter previo se debería de agotar los mecanismo de defensa, que tengan expeditos el justiciable, conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos, para el restablecimiento de sus derechos (Antecedentes I.2.2) (la negrilla nos corresponde).
Con ese antecedente y de acuerdo al petitorio realizado en la presente acción de defensa, la pretensión de la impetrante de tutela es que se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y se reestablezcan las formalidades legales, en consideración de todo el desarrollo de la audiencia de juicio oral contradictorio, hasta su culminación, cumpliendo con las notificaciones a las partes procesales; sin embargo, para poder atender dicho petitorio es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señaló que las autoridades jurisdiccionales, tienen la facultad, ante la incomparecencia del imputado a declarar la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión u otras medidas, cuya finalidad obedece estrictamente a que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen.
Ahora bien, de acuerdo al art. 91 del CPP, la declaración de rebeldía, puede ser reconsiderada o revocada en función del siguiente trámite:
i) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía, conforme a lo previsto por el art. 90 de la norma procesal penal.
ii) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada; y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).
iii) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad.
En el caso concreto, se puede establecer que si bien la impetrante de tutela, refirió que en la audiencia virtual de juicio oral de 3 de marzo de 2022, a las 14:00, pese que el abogado defensor que la representó en dicho verificativo, expuso documentación idónea, referente a la atención médica que tendría programada en la citada fecha y hora, las autoridades demandadas, no consideraron su justificativo por su incomparecencia al referido acto procesal, y mediante Resolución 02/2022, la declararon rebelde, aplicándole los arts. 87 y 89 del CPP; y, además, habiendo, expresado (mediante su defensa técnica) presentar certificado médico para tal efecto, las citadas autoridades, exigieron que la misma sea presentada valorada por el IDIF; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico señalado precedentemente, al ser la declaratoria de rebeldía una medida momentánea y cesa cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa, al no haber comparecido la accionante ante las autoridades jurisdiccionales que la declararon rebelde, no permitió que dichas autoridades tengan la oportunidad de pronunciarse al respecto, ya que no conocieron a detalle los motivos y razones que fueron los causantes de la ausencia de la coimputada a la audiencia virtual programada, incomparecencia que en este caso se debió a la supuesta atención o cita médica que tuvo la misma; justificativos que, erradamente fueron expuestos ante este Tribunal, cuando lo correcto era que la solicitante de tutela acuda ante los Jueces ahora demandados, adecuando al trámite establecido por el art. 91 del CPP, para que sean estas mismas autoridades una vez conocidas las causas que imposibilitaron su presencia en la audiencia, la que deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, objeto de la presente acción tutelar, debiendo aclararse que en la vía constitucional, no se pueden anular o dejar sin efecto actuados de la vía ordinaria, que aún pueden ser sujetos de modificación en esa instancia, circunstancia por las cuales se debe denegar la tutela solicitada.
Asimismo, la parte accionante, manifestaría que con la emisión de la Resolución 02/2022, que la declaró rebelde, le hubieren vulnerado su derecho a la salud y la vida; del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, el derecho a la vida, podrá ser tutelado mediante la acción de libertad, siempre y cuando exista información suficiente que permita corroborar un peligro inminente contra la misma; así también, por conexitud el derecho a la salud puede ser tutelado por esta acción de defensa, siempre y cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables. En el presente caso, para intentar sustentar la lesión de los citados derechos, la impetrante de tutela simplemente acompañó una fotocopia de la Ficha Programada de 3 de marzo de 2022, emitida por el Hospital Municipal Modelo Corea de El Alto, donde la misma, tendría una cita médica programada para la citada fecha, en el servicio de traumatología, turno mañana; y, unas fotografías impresas, donde la misma se encontraría postrada en una camilla, y de pie, con la mano y brazo derecho enyesado (Conclusiones II.2 y II.3); que si bien, por dichos documentos se encontraría con alguna afectación a su salud; empero, no se advierte de manera suficiente que dicha condición, constituya un peligro inminente contra la vida o que la salud se encuentre deteriorada a tal punto de que peligre su derecho a la vida; por lo que, no correspondería que lo denunciado, sea evaluado ni considerado mediante la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 22 vta. a 26, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, correspond