SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 1; y, 8 a 11; la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución, uso indebido de influencias y otros; encontrándose en etapa de juicio oral y contradictorio su causa, y habiendo señalado audiencia virtual para el 3 de marzo de 2022, a las 14:00, por los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –ahora demandados–; instalado dicho verificativo, Benedicto Tancara Castillo, abogado defensor que lo representó, invocando el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y presentado documentación de forma virtual, justificó su incomparecencia a la misma; sin embargo, ante las solicitudes del Fiscal de Materia –mismo que requirió se aplique los arts. 87 y 89 del citado Código–, y la parte acusadora particular; de manera unísona se le declaró en rebeldía, por Resolución 02/2022 de 3 marzo, de la referida fecha; pese que el citado abogado defensor, en el mencionado acto procesal, justificó de manera oportuna y con documentación; la razón por el cual, no pudo estar presente en la misma.
Justificativos que al no ser considerados por las autoridades demandadas, donde ni siquiera se le otorgó un plazo prudencial para que justifique, se estaría ante vulneraciones reflejadas al procedimiento, mismas que son sancionadas con la nulidad, conforme al art. 17.III y IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y concordante con el art. 314 del CPP; toda vez que, no se cumplió con el debido proceso y seguridad jurídica, establecidas en el art. 3 de la LOJ; más aún, que para la indicada audiencia, no fue notificada, y enterándose de forma extraoficial de la misma por el referido abogado defensor; empero, habiendo justificado su incomparecencia, se le declaró en rebeldía.
Asimismo alegó que, ante los hechos referidos, se advertiría de manera clara e indebida la sanción en su contra, por parte de las autoridades demandadas; puesto que, al encontrarse hasta la presente, declarada en rebeldía en aplicación de los arts. 87 y 89 del CPP, se le dejaría en indefensión; más aún, que habiendo, expresado y protestado presentar certificado médico para tal efecto, las citadas autoridades, exigieron que la misma sea presentada valorada por el Institución de Identificaciones Forenses (IDIF); extremo que lesionaría sus derechos a la vida y salud, establecidas en la Ley Fundamental.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alegó lesionado el debido proceso, en su elemento defensa, vinculado con sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 109, 110, 115.II, 116, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se reestablezcan las formalidades legales, en consideración de todo el desarrollo de la audiencia de juicio oral contradictorio, hasta su culminación, cumpliendo con las notificaciones a las partes procesales; y, b) Se establezcan responsabilidades disciplinarias y penal, a las autoridades demandadas, e imponiéndoles costas, por daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 22, presentes la solicitante de tutela asistida por su abogado, y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: 1) El 2 de marzo de 2022, aproximadamente a las 15:00, al abogado defensor que lo representó, fue notificado con la audiencia de juicio oral de prosecución (de 3 de igual mes y año, a las 14:00), dentro del proceso penal de referencia; empero, habiéndosele notificado solamente al referido, ante el llamado del mismo, extraoficialmente a las 13:30 de la citada fecha, antes de la realización del acto procesal señalado, tuvo conocimiento de la misma; que además de comunicarle al prenombrado, que no fue notificada con la indicada audiencia ni a su abogado defensor, le manifestó que estaba siendo atendida en el Hospital Corea, camino a Viacha, de la ciudad de El Alto; esto a razón, que habiendo sufrido un accidente, tendría una lesión en su brazo derecho; 2) Habiéndole, enviando una fotografía de dicho suceso, al citado abogado defensor, en la audiencia de 3 de marzo de 2022, fue presentada la misma, y la documentación pertinente, para justificar su incomparecencia, señalándole a la autoridad demandada, que se encontraba hospitalizada; sin embargo, corrido en traslado a las partes, donde el Fiscal de Materia, solicitó se le aplique los arts. 87 y 89 del CPP, y se emita un mandamiento de aprehensión en su contra, petición que se adhirió el representante del Gobierno Municipal Autónomo de Calocoto, mediante Resolución 02/2022, se le aplicó las precitadas normas; 3) En la fundamentación intelectiva de la nombrada Resolución, se señaló que, a pesar de las fotografías que había enviado, se observaría que por el antebrazo derecho (lesionado), no existiría impedimento para intervenir en el presente proceso; toda vez que, los medios tecnológicos virtuales serían accesibles; además, que al no presentar un certificado médico para justificar (su incomparecencia), debía de presentar la misma por un forense; 4) Asimismo, en la Resolución 02/2022, se le estableció la declaratoria de rebeldía, adoptando las medidas, de arraigo, la conservación y custodia de las pruebas a cargo del Secretario, y la retención de sus cuentas bancarias mediante el Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); y, 5) A pesar que, para la audiencia de 3 de marzo de 2022, nunca fue notificada con la misma, ni a su abogado defensor; empero, la defensa técnica que la representó en dicho verificativo, fue conforme al art. 88 del CPP, y según a ello podría justificar su incomparecencia a la misma; es así que, las autoridades demandadas, debían otorgarle un plazo prudente de veinticuatro horas, para presentar documentación al efecto; sin embargo, las citadas autoridades, sin concederle dicho término, emitieron la Resolución 02/2022; más aún, sin considerar que es una persona de la tercera edad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) Instalada la audiencia virtual de juicio oral, programada el 3 marzo de marzo de 2022, a las 14:00, contra la accionante y otro, conforme al informe del Secretario del citado Tribunal, la misma fue legalmente notificada con el citado acto procesal; empero, la impetrante tutela ni su abogado defensor estaban presentes en dicho verificativo; ii) En la referida audiencia, Benedicto Tancara Castillo, defensa técnica del otro coimputado, invocando el art. 88 del CPP –asumiendo la defensa de la accionante–, solicitó se le habilite la plataforma virtual, mismo que exhibió un simple baucher de atención de consulta, en el área de especialidad de traumatología, para el 3 de marzo de 2022, con un horario indeterminado de 8:00 a 12:00, o en su defecto a las 14:00 en adelante, en el Hospital Corea, camino a Viacha, de la ciudad de El Alto; por lo que, conforme a ello, manifestó que la accionante estaría impedida, porque tendría una consulta médica en un hospital lejano a la ciudad de El Alto; asimismo, de forma contradictoria indicó que en el presente proceso penal, la accionante, no sería su defendida; sin embargo, a nombre de la misma, justificó el impedimento de la incomparecencia al citado acto procesal, por estar hospitalizada; iii) Ante los hechos señalados, se estaría ante una contradicción; toda vez que, además que conforme al señalado baucher, (el 3 de marzo de 2022) la solicitante de tutela tendría una consulta, para el área de traumatología, y no se encontraría hospitalizada; empero, la misma en la presente audiencia acción tutelar (4 de marzo de 2022), estaría de pie junto a su abogado defensor; más aún, que ante la fotografía exhibida por la parte accionante, en dicho verificativo, se observó que el área del antebrazo derecho de la misma, se encontraba con yeso; empero, ninguna parte de la mano; iv) También se consideró, que en una anterior audiencia programada de juicio oral de 29 de enero de 2021, a las 9:00, ante la ausencia de la impetrante de tutela, se deliberó y determinó su rebeldía; sin embargo, la misma a las 10:15, compareció al citado acto procesal, indicando problemas técnicos de conexión; razón por el cual, ante dicho antecedente (en la Resolución 02/2022) se declaró en rebeldía a la solicitante de tutela; v) La declaratoria de rebeldía, solamente podría ser cuestionado mediante una acción tutelar, ante un procesamiento indebido, conforme a la SCP 0503/2019-S3 de 26 de agosto, en cuanto a la restricción y supresión material del derecho a la libertad física; empero, hasta la fecha, no emitió ni suscribió ningún mandamiento de aprehensión contra la accionante, misma que gozaría hasta la presente de su libertad; por lo que, al no existir una supresión o restricción del referido derecho contra la impetrante de tutela, misma que sería un requisito sine quanon, para plantear esta acción tutelar, la prenombrada, pretendería mediante la misma, suplir su omisión o actitud de incomparecencia al citado acto procesal; vi) Conforme a la precitada Sentencia Constitucional, para formular esta acción de defensa, cuestionando el debido proceso y la validez de la declatoria de rebeldía, la solicitantes de tutela debería de encontrarse en total y absoluta indefensión; sin embargo, la misma hasta la presente, no estaría siendo perseguida por inteligencia u otra institución, y menos existiría un mandamiento de aprehensión en su contra; puesto que, nunca se emitió la misma para su efecto; vii) Además, al haberse señalado audiencia de prosecución de juicio oral, para el 7 de marzo de 2022, a las 15:00, la parte accionante, desconocería el art. 91 del CPP, misma que refiere, que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, el proceso debe continuar su trámite y se debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas, a efectos de su comparecencia, únicamente manteniendo las medidas cautelares de carácter real; es decir, la norma obliga e impone a la parte procesada, presentar un memorial compareciendo voluntariamente y de forma inmediata y automática el juez deberá revocar o dejar sin efecto las medidas cautelares de carácter personal; empero, en el presente caso, la parte impetrante de tutela, no hizo uso de este medio procesal, realizando su apersonamiento de forma voluntaria y solicitando se deje sin efecto las medidas dispuestas en su contra, y que el proceso pueda continuar; y, viii) Si bien, conforme a la SCP 0777/2020-S4 de 1 de diciembre, existiría la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, cuando el objeto a tutelar estarían los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos que los mismos se encuentren en peligro, objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento o privación de libertad, en cualquiera de sus formas; empero, la accionante no se encontraría a la fecha, privada de libertad; por lo que, dicho fallo constitucional, tratándose especialmente de derecho a la libertad y a la persecución u procesamiento indebido, para ser viable esta acción de defensa, con carácter previo se debería de agotar los mecanismo de defensa, que tengan expeditos el justiciable, conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos, para el restablecimiento de sus derechos; por lo cual, en virtud a lo señalado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Iván Elmer Perales Fonseca, Juez del precitado Tribunal, en audiencia, refirió que: a) Con esta acción tutelar, la parte accionante, pretendería en el fondo subsanar y cubrir una omisión; toda vez que, al manifestar la misma que no se habría notificado a su abogado defensor (con la audiencia de 3 de marzo de 2022); empero, como tenía conocimiento la impetrante de tutela del citado acto procesal; es decir, existiría una malicia evidente y premeditada, en intentar y lograr suspender dicho verificativo; b) Si la intencionalidad de la solicitante de tutela, sería justificar su inasistencia (a la mencionada audiencia), por una cuestión de salud; y, la jurisprudencia constitucional, señalaría que no es necesario un certificado médico forense, si no bastaría con un certificado médico, así sea particular; ya que, en el presente caso, se presentó una cita médica; es decir, la posibilidad de ser revisada por un médico traumatólogo, en un futuro incierto, y con un diagnóstico imprevisto probable, sobre alguna dolencia, que tendría o que estuviera sufriendo la accionante; c) No comprendería la parte accionante, que ya no se estaría en tiempos de comparecencia física de las personas a instalaciones judiciales, o trasladarse para asistir a las audiencias de juicio; ya que, se convocarían a los actos procesales, de forma virtual; por lo que, no existiría la forma y modo de justificar la incomparecencia e inasistencia, de la impetrante de tutela (en dicha audiencia), con un abogado defensor que no era el suyo; además, se observó de la misma, la actitud reticente, dilatoria, y la intencionalidad de que el juicio sea eterna ante la suspensión de la audiencia; y, d) Conforme a la SCP 0873/2021-S3 de 8 de noviembre, en cuanto a la declaratoria de rebeldía, la justicia constitucional no podría ingresar a verificar la validez o no de la misma, sino antes de aquello de comprobar la excepción a la subsidiariedad, precisamente si se cumplieron los parámetros, entre ellos, el absoluto estado de indefensión; sin embargo, en el presente caso, la solicitante de tutela, tuvo todos los mecanismos legales y conocimiento de todos los actos procesales, y nunca estuvo en estado de indefensión; más aún, en la presente fecha (4 de marzo de 2022), la misma estaría de pie, y no fue impedida, limitada, y restringida, para tal efecto; asimismo, según a la citada jurisprudencia constitucional, se tendría que verificar, si dentro de la supuesta vulneración, los derechos a la libertad y vida, estarían siendo restringidos, omitidos o se logró la restricción del derecho a la libertad; sin embargo, la parte accionante, pudiendo acudir a los mecanismos intraprocesales, se limitó directamente a presentar esta acción de defensa, en vez de comparecer ante el referido Tribunal de Sentencia, justificando su inasistencia, ya sea solicitando una revocatoria de la rebeldía o simplemente compareciendo, para que el mandamiento de aprehensión dispuestos y las medidas de carácter reales, se dejen sin efecto; por lo que, no habría activado ninguno de estos mecanismo procesales, y no existiría una restricción de su libertad ni estaría en estado de indefensión la misma; por lo cual, conforme a lo expresado, al no haberse lesionado ninguna garantía constitucional, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 22 vta. a 26, denegó la tutela impetrada; con base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante, manifestaría que no fue notificada con la (audiencia de 3 igual mes y año), y si el abogado defensor (Benedicto Tancara Castillo); empero, conforme a los arts. 160 y 163 del CPP, no se advierte que la disposición efectuada en el decreto de 3 de enero del citado año, tenía que ser notificada de manera personal a la accionante; toda vez que, “conforme se establece de la diligencia de notificación cursante a fojas 1473 vuelta de obrados” (sic), se cumplió con las formalidades de ley, que establece el Código de Procedimiento Penal, para que las partes procesales estén a derecho; es decir, que los mismos estén en conocimiento, y deben de efectuar ese rol activo, que les exige la norma; 2) Además, la providencia de 3 de enero de 2022, que señaló la audiencia virtual de 3 de marzo del referido año, fue emitida con dos meses de anticipación, para que las partes procesales efectúen su rol activo y estén a derecho; ósea, asuman defensa; sin embargo, de la revisión de los antecedentes de la presente causa, no se advierte que dicho extremo, fue cumplida por la parte impetrante de tutela; 3) Habiéndose efectuado la notificación correspondiente, para que la solicitante de tutela, asista a la audiencia virtual de 3 de marzo del citado año, a las 14:00, acto procesal “que según se tiene efectuado a fs. 1476 de obrados” (sic), se desarrolló en ausencia de la misma, y si en presencia de su abogado defensor, quien presentó documentación de justificación de inasistencia de la accionante a dicho verificativo; sin embargo, de la revisión de antecedentes de esta acción de libertad, únicamente se tendría una copia de la cédula de identidad de la prenombrada, y una fotografía de una ficha programada, misma que señalaría de forma textual, que la accionante, tendría atención médica desde las 8:00, y no se establecería ninguna firma de algún médico cirujano, que certifique alguna incapacidad, para que la misma esté impedida de estar conectada a la referida audiencia virtual; más aún, cuando la citada ficha programada, para la atención de salud de la impetrante de tutela, sería para el turno de la mañana, y el acto procesal señalado, sería para las 14:00; 4) De las fotografías presentadas en esta acción de defensa, donde se advertiría a una señora de pollera, postrada en una camilla, y enyesado la muñeca de la mano derecha; empero, al no activar su cámara y pantalla en esta audiencia de acción tutelar la solicitante de tutela, pese a su advertencia; entonces, se desconocería a quien pertenecería dichas fotografías; 5) De los antecedentes del presente proceso, existiría la Resolución 02/2022 de 3 de marzo; por la cual, se dispuso declarar en rebeldía a la accionante, ante la ley, dictándose las medidas correspondientes establecidas en los arts. 87 y 89 del CPP; de la cual, en su parte pertinente, segundo párrafo, señaló que: “VISTOS (…) que el día de hoy 03 de marzo de 2022, en uso de la palabra el abogado Benedicto Tancara Castillo únicamente señala ser abogado de la señora Marina Apaza Chuquimia, para esta audiencia he invoca impedimento legal de la señora acusada, solicitándosele permita exhibir en plataforma virtual los correspondientes justificativos y el primero de ellos una fotografía de la señora Marina Apaza Chuquimia la misma que se encuentra aparentemente con el antebrazo de la mano derecha con yeso y una ficha de consulta de traumatología ante el hospital Corea horario de internación desde hoy 8 horas en adelante y horas 14 en adelante para el día jueves 3 de marzo de 2022, y no cursa un informe médico particular y menos una certificación médico forense que permita sostener algún grado de impedimento físico legal para que la señora acusada se haya conectado a la sala de audiencia virtual desde su comodidad y espacio que considere apto para la señora procedente o más bien generar perjuicio en el proceso y retardación de la justicia presumiéndose su ocultación maliciosa y falta de voluntad de someterse al proceso, por lo cual, se aplica el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal” (sic); por lo que, ante lo señalado, no se evidenciaría que la accionante, se la dejó en completo estado de indefensión; 6) Asimismo, de la revisión de la Resolución 02/2022; se advierte, que se dispuso emitir oficios correspondientes, para que se le designe un abogado defensor de oficio a la solicitante de tutela, que declara en rebeldía, le asista con todos los derechos, poderes, recursos y facultades que la ley establece; 7) De la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que la accionante, no presentó ningún escrito, por el cual purgue su rebeldía, conforme prevé el art. 91 del CPP; más al contrario, se evidenciaría, que la parte accionante, prefirió presentar esta acción tutelar, obviando el principio de subsidiariedad, y los mecanismos que la ley o el Código de Procedimiento Penal, señalaría la tramitación para tal efecto; además, lo establecido en el art. 113 del referido Código, en caso de inasistencia del imputado en las audiencias; y, 8) Por último, de la revisión de los antecedentes del proceso, no se advierte que las autoridades demandadas, habrían emitido algún mandamiento de aprehensión en contra de la impetrante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, correspond