SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2023-S3

Fecha: 01-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022 cursante de fs. 2 a 14, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, su “Representada AYOREÍTA COMPAÑÍA MINERA S.R.L.” (sic) tiene suscrito un contrato de anticrético con la propietaria Capital Privado Inmobiliario Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) debidamente registrado en -las Oficinas- de Derechos Reales (DD.RR), en el asiento B-11 de 3 de julio de 2020, matrícula computarizada 7.01.1.99.0019097, del bien inmueble ubicado en la UV:PSU-5, Manzanas 4 y 4-A, sobre la Radial 25 en la calle Tordos 100 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, estando acreditado el derecho contractual irrebatible de anticresis con posibilidad de oponibilidad frente a terceros y sobre cuya posesión se ejerció perturbación mediante vías de hecho, “...por medio de un anticresis suscrito Capital Privado Inmobiliario S.R.L. Propietaria del Bien Inmueble que cuenta con resolución judicial que no está sometida a controversia judicial contenida en la SCP 0028/2019-S4 de 01 de abril; y, AC 0183/2019-RCA de 24 de junio vinculantes y de cumplimiento obligatorio...” (sic).

Refiere que, Julio César Porras Velarde, Fiscal de Materia; Erlan Mario Osinaga Nogales, Investigador de la FELCC; David Mancilla Camacho, Ángel Esteban Castellanos Costas y Cesar Humberto Paz Urey -hoy accionados- en ilegal ejercicio de las facultades previstas por ley, antes y después de las medidas de hecho -ejercidas-; es decir, antes y después de admitirse la denuncia penal, objeto de la presente acción de libertad, -los particulares coaccionados- con el afán de crear una cortina de humo que les permita encubrir sus flagrantes delitos y fabricar una aparente legalidad, todo el tiempo andan promoviendo procesos penales, civiles y otros con la finalidad de cometer medidas de hecho contra su persona, quien es adulto mayor, por tener la calidad de socio-accionista de la antes referida empresa Ayoreíta Compañía Minera S.R.L., tal es el caso del proceso penal -seguido por el Ministerio Público- a instancia de David Mancilla Camacho -hoy particular coaccionado-, con Código Único “701102012200249”, por la inexistente comisión del delito de extorsión, que es utilizado como resorte para poder elaborar la “lícita” Orden de “allanamiento”, perturbándose así la posesión del bien inmueble que es su domicilio, lugar de trabajo, establecimiento comercial e industrial, depósito, vivienda de funcionarios y trabajadores de la misma. Así, a pedido de los particulares hoy coaccionados, la autoridad fiscal accionada, ordenó al funcionario policial -coaccionado- proceda a citar como testigos a las más de quince personas naturales y jurídicas que son anticresistas y/o inquilinos del bien inmueble antes descrito, con la finalidad de amenazarlos, extorsionarlos, cometer toda clase de abusos, atropellos y arbitrariedad policial, causando paralización y afectación al ejercicio de las actividades empresariales y lucro cesante.

Refiere que, el 31 de enero de 2022 los particulares coaccionados ordenaron al Fiscal de Materia accionado para que el funcionario policial -coaccionado- se apersone a citarle a la casa de sus padres, quienes también son adultos mayores, siendo amenazados por el referido funcionario policial, afectando la salud física y psicológica de sus progenitores como de su persona ante el nerviosismo provocado, omitiendo la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, no obstante ello, luego de indicarles que sería sentenciado y encarcelado se fue del lugar sin dejar ninguna copia de la denuncia, amenazando, extorsionando y cometiendo arbitrariedad policial, lo que le imposibilitó ejercer su derecho a la defensa al desconocer de tal denuncia, por ende, los supuestos hechos que se le habrían “atribuido”; considerando además que, la falta de entrega de cédula de citación con alguna actuación policial, fiscal o procesal, causó infracción de los arts. 5, 160 y 163, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP) -los dos últimos preceptos legales invocados modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo 2019- por la indefensión que generó la omisión de citación con la denuncia, la Resolución que habría merecido la misma y los supuestos elementos de prueba que se habrían presentado, falta de intervención en los supuestos elementos de convicción o indicios que se habrían acumulado, conforme los arts. 8, 171 y 306 del adjetivo penal, aspectos que se encuentran viciados de nulidad en aplicación del art. 169.3 del citado Código; siendo actos que constituyen vías o medidas de hecho contra personas adultas mayores; y, el hecho de haberse quejado de esta omisiones provocó que el antes referido funcionario policial le amenace con detenerle en la carceleta si no dejaba de molestar, lo cual pone en riesgo su derecho a la libertad, así como afecta su salud y vida.

Afirma que, luego de tomar conocimiento de los atropellos cometidos, se constituyó en dependencias del Ministerio Público para hablar con el Fiscal de Materia -accionado-; sin embargo, no le atendió y se negó a entregarle fotocopias del cuaderno de investigación del proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- indicando que se encontraba con el funcionario policial coaccionado, mismo que negó realizar el acta de presentación espontánea y entregar las requeridas fotocopias, indicando que el respectivo cuaderno de investigación estaba con la antes señalada autoridad fiscal; siendo actos que constituyen vías o medidas de hecho contra su persona adulto mayor.

Sostiene que, la falsa denuncia antes señalada, está causando actos de procesamiento y persecución penal ilegal e indebida contra los accionistas, funcionarios y abogados de la empresa Capital Privado Inmobiliario S.R.L. y  Ayoreíta Compañía Minera SRL y más de quince personas que son anticresistas y/o inquilinos del bien inmueble de propiedad de la primera de las nombradas.

Cita a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0123/2014 de 10 de enero y 1062/2015-S1 de 3 de noviembre, respecto a la excepción al principio de subsidiariedad con relación a personas adultas mayores como grupos vulnerables y ante vías -o medidas de hecho-.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante, mediante su representante sin mandato, denuncia la lesión de los derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad; al ejercicio de las actividades empresariales, al respeto a la iniciativa empresarial, al trabajo, a la salud, a la vida digna, a la libertad -dos últimas mencionadas también como en riesgo de lesión-, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad; y, a los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts.  8, 9.2 y 5, 21.2, 22, 25.I, 46.II, 47.I, 56. I y II, 108.5, 115, 116, 119.I, 180.I, 203, 232, 308.II, 311.II, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y reparando los defectos legales se ordene: a) El cese de los actos de persecución penal ilegal e indebida en su contra y de todas las personas naturales y jurídicas que tienen suscritos contratos de anticrético y/o arrendamiento y que ocupan el bien inmueble -antes señalado- como domicilio, habitan o trabajan en el mismo, en cualesquier actividad comercial, laboral o de esparcimiento en la forma que más convenga a sus intereses; b) El cese de los actos de allanamiento y avasallamiento por medidas o vías de hecho por particulares, policías y fiscales, debiendo ordenarse la remisión de antecedentes a la Fiscalía Policial el procesamiento penal y disciplinario de “los Policías Investigadores”, que hayan participado en indebidas actuaciones policiales y elaborado ilegales Informes policiales dentro de la causa penal -del cual emerge esta acción tutelar-, por haber adecuado sus conductas a los arts. 11 numerales 6, 18 y 19, 12 numerales 3, 5, 12 y 25, 13 numerales 7 y 17; 14 numerales 4, 8, 14; y, 17 con agravantes del art. 21.3 y otras que correspondan, establecidos en la Ley 101 de 4 de abril de 2011 -del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB)-; c) Se ordene el pago de costas, costos, daños y perjuicios contra el supuesto denunciante -hoy particular coaccionado-, contra los desconocidos testigos, las personas que fraguaron y firmaron la ilegal denuncia basada en pruebas ilícitas; y, d) Se declare la nulidad de todas las actuaciones administrativas y judiciales, por sustentarse en hecho notoriamente falsos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 104; presente el funcionario policial coaccionado; y, ausentes la parte peticionante de tutela, el Fiscal de Materia y particulares coaccionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

No se desarrolló esta fase del proceso constitucional tutelar ante la inconcurrencia de la parte impetrante de tutela.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Julio Cesar Porras Velarde, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante de fs. 72 a 75 vta., señalo que: 1) El “16” de enero de 2022, David Mancilla Camacho -coaccionado- formalizó denuncia contra Humberto Monasterio Iglesias, por la presunta comisión del delito de extorsión, recibida la misma se informó de las investigaciones a la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda -de la Capital del departamento de Santa Cruz-, ello a efectos del necesario e indispensable control jurisdiccional sobre el proceso investigativo; 2) El “16” de enero de 2022, se recibió la declaración del denunciante -hoy coaccionado- y el 20 del mismo mes y año, presentó memorial proponiendo diligencias de investigación, siendo uno de los seis testigos propuestos del hecho investigado el ahora peticionante de tutela, por lo que el, 26 de referido mes y año se emitió Orden de citación en calidad de testigo del mencionado; 3) Es una vergüenza lo que la profesional que elaboró la acción de defensa argumenta, porque resulta que a su criterio el ser citado como testigo en un presunto hecho delictivo, constituye un procesamiento indebido y que la condición de adulto mayor le exime de tener tal calidad, lo cual es inaudito, si bien, ser citado como testigo puede incomodar, pero es una obligación inherente al ciudadano, salvo que la declaración informativa en esa condición, ponga en serio riesgo la integridad corporal, la vida y la salud, atendiendo el art. 121 del CPP; 4) Tampoco es necesario que conozca de antemano la citación con la denuncia, porque el hoy accionante es simplemente testigo, no es denunciado, solo hablará sobre los hechos que presenció o no, absolutamente nada más, no teniendo la obligación de exhibir Resolución a un testigo, menos con los elementos de prueba o intervención en los mismos; 5) No existe una persecución ilegal y/o procesamiento indebido contra el hoy impetrante de tutela, porque se encuentra en calidad de testigo; 6) La parte peticionante de tutela no mencionó cómo incurrió en la violación de derechos y garantías constitucionales; 7) La parte accionante tiene otras vías procesales previas como recurrir ante la autoridad jurisdiccional a fin de precautelar sus derechos, por cuanto, todos los actos realizados se encuentran bajo control jurisdiccional, por lo que, procedió de manera apresurada a presentar esta acción tutelar al no haber agotado los medios legales correspondientes, no pudiendo la justicia constitucional manifestarse sobre el hecho, por no haberse cumplido la subsidiariedad -excepcional-, no siendo sustitutiva de la ordinaria; 8) Se demuestra que el Ministerio Público actuó conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico; y, 9) Por los argumentos expuestos ut supra solicitó se deniegue la tutela.

Erlan Mario Osinaga Nogales, Investigador de la FELCC, a través de informe escrito cursante de fs. 101 a 103, refrendado en audiencia, refirió que: i) El accionante no precisó qué derechos se vulneraron dentro del caso -proceso penal-, ni adjuntó prueba documental, grabaciones o imágenes que demuestren el supuesto abuso o atropello denunciado; ii) Su persona fue asignado a la causa penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) “701102012200249”, bajo control jurisdiccional a cargo de la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda -de la Capital del departamento de Santa Cruz-, seguido a denuncia de David Mancilla Camacho -hoy particular coaccionado- contra Humberto Monasterio Iglesias, por -la presunta comisión- del delito de extorsión; iii) El hoy impetrante de tutela fue citado como testigo para el 1 de febrero de 2022; iv) La Policía Boliviana a través de las respectivas instancias especializadas cumple la función de investigar de conformidad a las instrucciones que al efecto dicten el Ministerio Público u ordene la autoridad judicial, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la Ley respectiva deben realizar; v) No existe persecución ni privación de libertad indebida contra el hoy accionante, tampoco abuso ni atropello; vi) Se acudió a la justicia constitucional obviándose que existe control jurisdiccional del proceso penal ante el cual se debieron denunciar y hacer conocer la supuestas vulneraciones, asimismo las aseveraciones expuestas son totalmente falsas, siendo que las actuaciones investigativas fueron realizadas bajo conocimiento del Ministerio Público y del Órgano Judicial, en cumplimiento los arts. 251 de la CPE; y, 227.3, 225, 230, 295, 296 y 297.1, todos del CPP, considerándose también los arts. 6 y 7 incisos c), i) y j) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-; vii) La Policía Boliviana tiene facultades y atribuciones establecidas en las normas legalmente constituidas siendo estas las actividades técnicas específicas de investigación, que están destinadas a la realización de actos tendientes al descubrimiento de la verdad, custodia y conservación de los elementos de convicción, así como la identificación y aprehensión de los presuntos culpables, y, viii) Solicitó se deniegue la tutela impetrada por ser infundada.

David Mancilla Camacho, Ángel Esteban Castellanos Costas y Cesar Humberto Paz Urey, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 57 a 63 vta.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 32/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 104 a 110, denegó  la tutela solicitada, con costas y “…No se impone multa…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante alegó que habría sufrido actos ilegales por parte de los accionados, que pondrían en riesgo su integridad física y psicológica, afectando su salud y vida, por ser una persona adulta mayor; sin embargo, no acompañó ningún elemento que pueda evidenciar tales circunstancias, ni siquiera fotocopia de su cédula de identidad menos de su certificado de nacimiento que constate su edad, tampoco antecedentes médicos que demuestren que sufre de alguna enfermedad grave que se complicaría por estar sometido al estrés de un proceso penal y en definitiva ni siquiera evidenció su condición de investigado, imputado o procesado, para suponer que correría peligro su libertad; b) De los informes presentados por los accionados -fiscal y funcionario policial asignado a la causa penal- el ahora impetrante de tutela fue convocado como testigo, condición que si bien prevé la aprehensión de acuerdo al art. 129.1 del CPP, el nombrado no acreditó que el diligenciamiento del mandamiento de comparendo haya sido ilegal, lo que podría suponer que dicho derecho corre riesgo por no acudir a la convocatoria a declarar como testigo; c) Al no evidenciarse el riesgo de -lesión del derecho a la- vida del peticionante de tutela, se considera que, para la activación de esta acción de defensa debió previamente agotar los mecanismos de protección específicos y establecidos en la ley procesal vigente, oportunos y conducentes para denunciar cualquier tipo de irregularidad en su convocatoria mediante el “mandamiento de comparendo”, para declarar como testigo, debiendo haber acudido a la Jueza de control jurisdiccional, para que en uso de las atribuciones conferidas en los art. 54.1 y 279, ambos del CPP -el primero modificado por la Ley 1173- conmine al Fiscal de Materia e investigador asignado -hoy accionados- informen sobre lo denunciado y en base al sustento probatorio correspondiente podrá disponer la nulidad de dicha convocatoria y ordenar se cumpla con el procedimiento y en caso de encontrar algún indicio de responsabilidad penal o disciplinaria remitir antecedentes donde corresponda; d) No concurren las situaciones excepcionales que habilitarían evitar la subsidiariedad -excepcional-, debiendo el accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional denunciar todos los actos de persecución o procesamiento indebidos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; e) En cuando a los particulares coaccionados no se proporcionó ningún dato o prueba de que estos hubiesen incurrido en los actos denunciados; y, f) Se imponen costas a la parte accionante, al evidenciarse una total falta de responsabilidad y consecuencia al no presentar ninguna prueba de lo denunciado conociendo que en este caso no estaba siendo citado como denunciado sino como testigo, y ni siquiera haberse presentado a audiencia a sustentar su pretensión.