SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2023-S3

Fecha: 01-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad; al ejercicio de las actividades empresariales, al respecto a la iniciativa empresarial, al trabajo, a la vida -mencionada como en riesgo de lesión- digna, a la salud, a la libertad -invocada como amenazada-, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad; a los principios de verdad material, seguridad jurídica y de legalidad, ante la existencia de persecución ilegal y procesamiento indebido, en razón a que: 1) El Fiscal de Materia -hoy accionado, en ilegal ejercicio de las facultades previstas por Ley, ordenó al funcionario policial -coaccionado- proceda a citar como testigos a las más de quince personas naturales y jurídicas que son anticresistas y/o inquilinos del bien inmueble de propiedad de Capital Privado Inmobiliario S.R.L., entre ellos su persona -quien es adulto mayor, y tener la calidad de socio-accionista de la Empresa Ayoreíta Compañía Minera S.R.L.- con la finalidad de amenazarlos, extorsionarlos, cometer toda clase de abusos, atropellos y arbitrariedad, causando paralización y afectación al ejercicio de las actividades empresariales y lucro cesante; a más de que, negó a atenderle pese a que se constituyera en dependencias del Ministerio Público luego de tomar conocimiento de los atropellos cometidos; y, se rehusó a entregarle fotocopias del cuaderno de investigación de la causa penal indicando que se encontraba con el investigador asignado, aspectos que componen vías o medidas de hecho contra su persona adulto mayor; 2) El investigador asignado al caso -ahora coaccionado-, incurriendo en amenazas, extorsiones y arbitrariedad policial, a fin de proceder a citarle se apersonó a la casa de sus padres, quienes también son adultos mayores, siendo amenazados y afectando la salud física y psicológica de sus progenitores como de su persona ante el nerviosismo provocado, omitiendo la obligación que tiene de velar por este sector de la población, contrario a ello, luego de indicar que sería sentenciado y encarcelado se fue del lugar sin entregar ninguna actuación policial, fiscal o procesal, menos dejar copia de la denuncia, lo que le imposibilitó ejercer su derecho a la defensa al desconocer la misma, por ende, los supuestos hechos que se le habrían “atribuido”, así como la Resolución que habría merecido la misma, los supuestos elementos de prueba que presentados con dicha denuncia y su intervención en los presuntos elementos de convicción o indicios que se habrían acumulado, aspectos que se encuentran viciados de nulidad en aplicación del art. 169.3 del CPP; también, al haberse quejado de estas omisiones provocó que le amenace con detenerle en la carceleta; y, negó realizar el acta de presentación espontánea y la entrega de las fotocopias del cuaderno de investigación requeridas, indicando que  este se encontraba con la antes señalada autoridad fiscal, siendo actos que también constituyen vías o medidas de hecho contra su persona; y, 3) Los particulares coaccionados, con el afán de crear una cortina de humo que les permita encubrir sus flagrantes delitos y fabricar una aparente legalidad, todo el tiempo andan promoviendo procesos penales, civiles y otros con la finalidad de cometer medidas de hecho contra su persona, quien es adulto mayor, por tener la calidad de socio-accionista de la Empresa Ayoreita Compañía Minera S.R.L., tal es el caso del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, que es utilizado como resorte para poder elaborar una ilícita orden de allanamiento y perturbar la posesión sobre el bien inmueble que es su domicilio, lugar de trabajo, establecimiento comercial e industrial, depósito, vivienda de funcionarios y trabajadores de la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citado a su vez el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional al respecto, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida».

III.2. Presupuestos de activación de la acción de libertad por persecución ilegal e indebida

Sobre el particular, la SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre, sostuvo: [Al respecto, la SCP 0741/2019-S2 de 28 de agosto, contextualizando los entendimientos asumidos por la línea jurisprudencial establecida al respecto, precisó: «El Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron los siguientes precedentes constitucionales en relación a la persecución ilegal o indebida, y sus presupuestos de concurrencia; en ese orden la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció respecto a la persecución ilegal que se entiende: “…por ésta la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…”, de similar forma las Sentencias Constitucionales 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R, ratificaron los primeros entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional, respecto a la persecución ilegal o indebida.

De manera posterior y en vigencia de la Constitución Política del Estado de
7 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional emitió la SC 0044/2010-R de 20 de abril, mediante la cual se realizó una clasificación del recurso de habeas corpus, señalando que, de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional al art. 18 de la CPE Abrogada (CPEabrg.), mediante la
SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se concluyó que el habeas corpus podía ser reparador, preventivo y correctivo; conforme se ataque una vulneración ya consumada, se procure impedir una lesión a producirse o se intente evitar que se agraven las condiciones en las que se encuentra una persona privada de su libertad.

Dicho fallo constitucional, también realizó la interpretación del art. 125 de
la CPE, reafirmó la vigencia y existencia del habeas corpus reparador, preventivo y correctivo, bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; señalando que correspondería ampliar la clasificación doctrinal del habeas corpus en razón de la naturaleza jurídica de la nueva acción de libertad, reconociendo que en este nuevo contexto, la acción de libertad restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho, cuya naturaleza y presupuestos son distintos a los desarrollados por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre. En ese orden, cuando el derecho a
la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento legal, en la que no existe una amenaza inminente al derecho a la libertad pero si un límite a su ejercicio, corresponde activar el primero de ellos; asimismo en los supuestos en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; en supuestos de desaparición forzada de personas y a objeto de identificar su paradero, corresponde activar la acción de libertad instructiva, y finalmente la acción de libertad traslativa busca acelerar trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad.

Conforme a lo señalado, la SC 0044/2010-R, estableció que la persecución ilegal o indebida comprende dos supuestos: “a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención emitida por autoridad competente; extremos que, en el primer de los casos harían procedente una acción de libertad preventiva a objeto de impedir que una lesión no se produzca; y en el segundo de ellos, la acción de libertad restringida, ante limitaciones, perturbaciones y hostigamientos al derecho a la libertad, limitando su ejercicio. El referido fallo constitucional, establece que éste tipo de habeas corpus; es decir, el restringido, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE.

En ese mismo sentido, la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial realizado por la SC 0044/2010-R, estableció que los dos supuestos configurativos de persecución ilegal dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, conforme al siguiente desarrollo: “En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”» (el énfasis y las negrillas son propias).

III.3. Análisis del caso concreto

Delimitado el alcance de los cuestionamientos constitucionales planteados por el accionante, corresponde previamente contextualizar los mismos, para lo cual de antecedentes cursantes en obrados, se tiene Formulario Único de Denuncia, de 17 de enero de 2022 interpuesta por David Mancilla Camacho -hoy particular coaccionado- contra Humberto Monasterio Iglesias, con Código: 701102012200249, ante la cual el Fiscal de Materia -ahora accionado- informó el inicio de investigaciones, mereciendo decreto de la misma data emitido por la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, teniendo por cumplida la formalidad dispuesta en el art. 289 del CPP (Conclusión II.1); y, por memorial presentado el 20 del referido mes y año, el antes señalado denunciante -hoy particular coaccionado- dirigido a la autoridad fiscal accionada, entre otro aspecto, propuso diligencias de investigación, como la convocatoria en calidad de testigo del hoy accionante, entre otras personas, cursando en su efecto Orden de citación emitida el 26 de igual mes y año, disponiendo la citación del nombrado para que se presente el 1 de febrero de igual año a horas 16.00 ante las Oficinas de la FELCC-División contra el Crimen Organizado por ser necesaria su presencia en calidad de testigo, “...en caso de no presentarse, ni justificar un impedimento legítimo, se librará la correspondiente Orden de aprehensión conforme lo establecido en el Art. 58 Núm. III de la Ley Orgánica del Ministerio Público.” (sic [Conclusión II.2]).

Conocido el contexto de antecedentes, corresponde ingresar a analizar y resolver -según sea pertinente- cada uno de los presuntos actos lesivos denunciados.

En cuando al Fiscal de Materia accionado -punto 1) del objeto procesal-

El impetrante de tutela alega que la autoridad fiscal accionada, en ilegal ejercicio de las facultades previstas por Ley, ordenó al funcionario policial -coaccionado- proceda a citar como testigos a las más de quince personas naturales y jurídicas que son anticresistas y/o inquilinos del bien inmueble de propiedad de Capital Privado Inmobiliario S.R.L., entre ellos su persona, con la finalidad de amenazarlos, extorsionarlos, cometer toda clase de abusos, atropellos y arbitrariedad, causando paralización y afectación al ejercicio de las actividades empresariales y lucro cesante; a más de que, negó a atenderle pese a que se constituyera en dependencias del Ministerio Público luego de tomar conocimiento de los atropellos cometidos; y, se rehusó a entregarle fotocopias del cuaderno de investigación de la causa penal indicando que se encontraba con el investigador asignado, aspectos que componen vías o medidas de hecho contra su persona adulto mayor

Al respecto, al contener la problemática planteada un conjunto de componentes, se analizará de forma individualizada cada uno de ellos, para lo cual resulta necesario como razonamiento inicial de respaldo argumentativo considerar los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de los cuales queda afianzada la configuración de los presupuestos de activación de la acción de libertad, conforme al art. 125 de la CPE y el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en  cuatro postulados: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, con relación a la inicial reclamación constitucional de que el Fiscal de Materia accionado habría dispuesto la citación de varias personas incluido el hoy accionante en calidad de testigo, -inducido por el particular denunciante y ahora coaccionado- a fin de amenazarlos, extorsionarlos, cometer toda clase de abusos, atropellos y arbitrariedad, causando una serie de perjuicios; en correspondencia a la precisión de los presupuestos de activación de esta acción  tutelar -antes establecida- y advirtiéndose que el marco de la motivación constitucional formulada tiene como enfoque de lesividad una presunta denuncia de persecución ilegal o indebida, cabe traer a colación el contenido jurisprudencial que sobre este tópico se encuentra glosado en el Fundamento jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que en lo medular denotó que comprende dos supuestos: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras.

         En este sentido, en cuanto al primer cauce configurativo que -tal cual se tiene señalado- trasciende a acciones que involucren persecución, hostigamiento o búsqueda sin causa justa fundada en derecho, tendiente a suprimir  restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a estos dos últimos; no se evidencia que el impetrante de tutela a partir de la cuestionada Orden de citación determinada por el Fiscal de Materia accionado hubiese sopesado acciones de persecución, hostigamiento o búsqueda con la finalidad de la limitación o menoscabo de los bienes jurídicos tutelados por esta acción de defensa, sobre lo cual además no presentó elemento probatorio alguno que siquiera indiciariamente pudiese vislumbrar la conexitud de la alegada actuación fiscal presuntamente indebida con la configuración de este componente de activación, considerado además -como se tiene detallado- que, la observada Orden de citación tiene una connotación investigativa emergida de la proposición de diligencias efectuada por el denunciante -hoy particular coaccionado-, en la cual se requirió su presencia a los fines de labores investigativas en calidad de testigo, lo cual de forma alguna puede considerarse en un efecto inmediato como una conducta y/o acción de persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, por lo que este primer elemento de comprobación de concurrencia del analizado presupuesto no se tiene acreditado.

         Con relación al segundo cauce configurativo, el cual se constituye  -como se tiene delineado- a partir de la existencia de una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión,  destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida; de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional como de la manifestación de los sujetos procesales, no se advierte la emisión de orden o disposición, fuera del cauce y despliegue investigativo y/o procesal, que tenga como finalidad o intente la restricción o amenaza de lesión de alguno de los bienes jurídicos tutelados por esta acción de defensa, en lógica consecuencia menos existe la inobservancia de los requisitos procesales que les otorgue validez legal; no pudiéndose considerar a este efecto que la cuestionada Orden de citación del hoy impetrante de tutela en calidad de testigo por sí misma constituya o se encuentre revestida de una intencionalidad objetiva y manifiesta tendiente a la privación de su libertad o limitación del ejercicio del derecho primordial a la vida, en inobservancia de requerimientos procesales para su validez, como exige este componente de la persecución ilegal o indebida.

En consecuencia, ante la inconcurrencia de los supuestos de composición relacionados con la persecución ilegal o indebida, no corresponde acoger de manera favorable la protección solicitada en cuanto al analizado presunto acto lesivo.

Sobre el segundo componente de cuestionamiento formulado, que  -como se tiene precedentemente señalado- versa en lo sustancial en que presuntamente la autoridad fiscal accionada, no habría atendido al hoy accionante y negó entregarle fotocopias del cuaderno de investigación de la causa penal indicando que se encontraba con el investigador asignado -coaccionado-, lo cual genéricamente podría enmarcarse en una denuncia de presunto procesamiento indebido, se debe recordar que, para que se atienda este tipo de reclamaciones relacionados con el debido proceso a través de la acción de libertad, deben concurrir de manera simultánea las siguientes condicionantes, que: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad([las negrillas nos corresponden)» (SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo citada por la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo)]; bajo este marco jurisprudencial, respecto al primer requisito, no se logra establecer la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, dado que, las alegadas omisiones de actuación del representante fiscal accionado no tienen en su efecto inmediato ninguna connotación de implicancia con tal derecho, ni tampoco se tiene certeza sobre la restricción o limitación al mismo; y, respecto al segundo requisito, tampoco se evidencia el absoluto estado de indefensión -forzado en su comprendido considerando que prima facie el impetrante de tutela se encontraría convocado en calidad de testigo-, toda vez que, de considerarse que las alegadas conductas omisivas implicarían un menoscabo a sus derechos, pudo activar los mecanismos intra procesales, aún de preliminarmente no contar con la condición identificada de denunciado, investigado o procesado dentro de  la causa penal -de la cual emerge esta acción de defensa-, de esta manera, solo agotados estos en caso de considerarse la persistencia de una eventual vulneración recién se tiene expedita la vía de la acción de amparo constitucional; por lo que al no cumplirse con los dos presupuestos exigidos por la precitada jurisprudencia constitucional corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otra parte y siendo segmento integrante de la denuncia constitucional planteada en cuanto a las presuntas actuaciones u omisiones del Fiscal de Materia accionado, que las mismas constituirían medidas o vías de hecho, es pertinente señalar que, ninguno de los aspectos de lesividad planteados -Orden de citación como testigo, negativa de atención y extensión de fotocopias del cuaderno d investigación-, pueden ser enmarcadas dentro de la categoría de medidas de hecho en sentido estricto, ni siquiera bajo la alusión de que el accionante sería un apersona de la tercera edad -lo cual tampoco fue acreditado con elemento probatorio alguno- dado el alcance de cobertura tutelar que tiene esta acción de defensa, y considerando además la sustancialidad que involucran las medidas o vías de hecho, sobre las cuales la permisibilidad de actuación del control de constitucionalidad tutelar a través de la acción de amparo constitucional, tienen en su finalidad evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia, definiéndose como: “...el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; por ser actos ilegales graves que atentan contra los propios pilares del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (SCP 0194/2019-S1 de 7 de mayo citando a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre).

Respecto al Investigador asignado al caso coaccionado -punto 2) del objeto procesal-

El accionante denuncia que, el investigador asignado al caso -ahora coaccionado-, incurriendo en amenazas, extorsiones y arbitrariedad policial, a fin de proceder a citarle se apersonó a la casa de sus padres, quienes también son adultos mayores, siendo amenazados y afectando la salud física y psicológica de sus progenitores como de su persona ante el nerviosismo provocado, omitiendo la obligación que tiene de velar por este sector de la población, contrario a ello, luego de indicar que sería sentenciado y encarcelado se fue del lugar sin entregar ninguna actuación policial, fiscal o procesal, menos dejar copia de la denuncia, lo que le imposibilitó ejercer su derecho a la defensa al desconocer la misma, por ende, los supuestos hechos que se le habrían “atribuido”, así como la Resolución que habría merecido la misma, los supuestos elementos de prueba que presentados con dicha denuncia e intervención en los presuntos elementos de convicción o indicios que se habrían acumulado, aspectos que se encuentran viciados de nulidad en aplicación del art. 169.3 del CPP; así, al haberse quejado de estas omisiones provocó que le amenace con detenerle en la carceleta; y, negó realizar el acta de presentación espontánea y la entrega de las fotocopias del cuaderno de investigación requeridas, indicando que este se encontraba con la antes señalada autoridad fiscal, siendo actos que constituyen vías o medidas de hecho contra su persona adulto mayor.

Bajo este delineado cuestionamiento constitucional, se constata que el mismo se encuentra compuesto por sub reclamaciones que por hermenéutica y mejor comprensión serán abordadas de forma separada.

Respecto al primer elemento de lesividad denunciado que, compatibilizado, se encuentra relacionado con una presunta actuación sustentada en presuntas amenazas, extorsiones y arbitrariedad policial, que se habrían producido ante el apersonamiento del funcionario policial -coaccionado- en el domicilio de los progenitores del hoy accionante a fin de proceder a citarle, quienes también serían adultos mayores, siendo amenazados y afectando la salud física y psicológica de los nombrados como de su persona, ante el nerviosismo provocado y la amenaza con detenerle en la carceleta ante el reclamo efectuado; es preciso sostener que, dentro de una concepción genérica cualesquier actuación considerada irregular o arbitraria en la que hubiesen incurrido tanto la representación fiscal o como los funcionarios policiales -como en el caso se alega- desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria de un proceso penal, deben ser reclamados ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional conforme a los arts. 54.1 y 279, ambos del CPP -el primero de los preceptos legales modificado por la Ley 1173-; bajo esta concepción de idoneidad, efectividad y prontitud que detenta este mecanismo intra procesal normativamente establecido, este debe previamente ser agotado y solo de persistir una eventual lesión recién se abre la posibilidad de activar este mecanismo de defensa constitucional, así, en el caso de análisis el hoy impetrante de tutela debió activar con carácter  previo el mismo acudiendo ante la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda -de la Capital del departamento de Santa Cruz-, quien ejerce esta atribución-deber ante las circunstancias o incidencias que se denuncia habrían sido producidas en afectación a sus derechos, aclarándose que, si bien dentro de una inicial catalogación involucra en esencia a una persona convocada en calidad de testigo, dada la connotación y transcendencia el control jurisdiccional no puede limitarse únicamente a las partes procesales sino que en virtud precisamente a su finalidad que converge en una supervisión judicial que garantice que la causa penal se desarrolle respetando los derechos y garantías constitucionales como convencionales se extiende a la integralidad de actuaciones policiales y/o fiscales promovidas en la labor investigativa, de manera enfática cuando involucra posibles situaciones de exceso y/o arbitrariedad; por lo que, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad excepcional desarrollado precedentemente, no es posible acoger favorablemente este punto de lesividad examinado.

En esta misma línea de examen constitucional asumida, ante la referencia del accionante a la abstracción del principio de subsidiariedad excepcional, alegando que el mismo no es aplicable dada su condición de adulto mayor, se debe señalar que, tal circunstancia inhibitoria de observancia de dicho principio no puede ser asumida, no solo porque los aspectos debatidos encuentran inter relacionamiento y efecto subsecuente con actuaciones policiales generadas dentro de un proceso penal, por ende, adquieren un matiz de aspecto procesal; sino también porque el nombrado se limitó a mencionar que tendría esa condición sin acreditar de forma alguna la misma, lo cual imposibilita tener constancia documental sobre la condición que considera determinante para asumir la abstracción del indicado principio.

Así, el accionante extiende la reclamación de las presuntas actuaciones indebidas del Investigador asignado al caso a una presunta afectación a  la salud -tanto de su persona como de sus progenitores- y a la vida, sobre el particular, si bien es cierto la jurisdicción constitucional enfatizando el carácter primordial del cual está revestido el derecho a la vida concatenado a la salud no relega su atención sino que ingresa directamente a analizar las situaciones que podrían estar generando su conculcación o riesgo de lesión, para que ello ocurra, el solicitante de tutela debe acreditar la existencia de una lesión objetiva y cierta, no obstante, en el caso sub judice, el nombrado incurrió en una carencia probatoria, lo cual derivó en la falta de la necesaria certeza y convicción sobre la denunciada conculcación, que de haberse demostrado objetivamente vinculado a la alegada condición de adulto mayor puede ser examinada y resultar en un pronunciamiento de resguardo tutelar, extensible incluso, bajo el informalismo que caracteriza esta acción de defensa, a los padres del hoy accionante.

Sobre el segundo elemento de sub reclamación constitucional, el impetrante de tutela alega que, el funcionario policial coaccionado, luego de indicar que sería sentenciado y encarcelado se fue del lugar sin entregar ninguna actuación policial, fiscal o procesal, menos dejar copia de la denuncia, lo que le imposibilitó ejercer su derecho a la defensa al desconocer de la misma, por ende, los supuestos hechos que se le habrían “atribuido”, así como la Resolución que habría merecido la misma, los supuestos elementos de prueba que presentados con dicha denuncia e intervención en los presuntos elementos de convicción o indicios que se habrían acumulado, serían aspectos que se encuentran viciados de nulidad en aplicación del art. 169.3 del CPP; y, que negó realizar el acta de presentación espontánea y la entrega de las fotocopias del cuaderno de investigación requeridas, indicando que  este se encontraba con la antes señalada autoridad fiscal.

Al respecto, se debe reiterar los lineamientos jurisprudenciales -antes precisados- inherentes a la posibilidad de que a través de esta acción de defensa se puedan conocer presuntas afectaciones al debido proceso, en este sentido, por una parte no se advierte que, los aspectos denunciados relacionados esencialmente con alegadas omisiones en las que habría incurrido el investigador asignado al caso -coaccionado- ante la falta de entrega de actuados inherentes  a la denuncia penal -de la cual emerge esta acción tutelar-, elaboración del acta de presentación espontánea y fotocopias del cuaderno de investigación, contengan la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, misma que además no se constata estuviese siendo limitada en su ejercicio con ningún acto no solo de dicho funcionario policial sino cualesquier otro, no pudiendo considerarse  a los fines de establecer la exigida conexión inmediata la alusión efectuada a la amenaza que habría referido el mismo de detenerle en una carceleta, lo cual -al margen del examen específico realizado precedentemente en cuanto al incumplimiento de la subsidiariedad excepcional-, la cual no es suficiente para asumir la concurrencia de este primer presupuesto, atendiendo que tal mención resulta referencial sin ningún respaldo probatorio, a más que como se tiene de los antecedentes descritos no existe ningún componente procesal que siquiera de manera preliminar permita concatenar el posible riesgo de lesión o vulneración concreta al referido derecho, toda vez que, el hoy accionante tiene una convocatoria dentro de la causa penal en la calidad de testigo, misma que per se no involucra una situación que siquiera alerte una posible afectación a la libertad, salvo el incumplimiento al llamado fiscal lo cual evidentemente no sucede en el caso; y, por otra, tampoco se evidencia el absoluto estado de indefensión, -que además es asumido así por el impetrante de tutela-, dado que, al margen de la conocida condición de testigo, no se encuentra imposibilitado de activar los medios procesales que el ordenamiento jurídico prevé a fin de efectuar las reclamaciones relacionadas con la presunta actuación irregular e indebida -planteada en esta vía constitucional- y agotados estos de considerar latente la aducida lesión recién se abre la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional; en consecuencia y en correspondencia con la verificación efectuada no es posible conceder la tutela solicitada en este punto de cuestionamiento formulado.

Por otra parte y a fin de responder en la integralidad del marco de la reclamación constitucional formulada, ante la alusión de presuntas vías o medidas de hecho que se habrían generado a partir de las omisiones denunciadas, cabe reiterar el razonamiento precedentemente esbozado, relacionado con el alcance que involucra la activación de este mecanismo de protección tutelar y la imposibilidad de atender bajo su marco de dogmática constitucional tales situaciones, sumado ello, que la reclamación engloba aspectos intrínsecamente relacionados con componentes procesales derivados de la tramitación de un proceso penal, por lo que no corresponde efectuar mayor pronunciamiento al respecto, desestimándose una eventual apertura de esta vía constitucional y emergente tuición tutelar en el caso concreto y el alcance de la dimensión procesal del reclamo.

Respecto a los particulares coaccionados -punto 3) del objeto procesal-

         El peticionante de tutela reclama que, los particulares coaccionados, con el afán de crear una cortina de humo que les permita encubrir sus flagrantes delitos y fabricar una aparente legalidad, todo el tiempo andan promoviendo procesos penales, civiles y otros con la finalidad de cometer medidas de hecho en contra de su persona, quien es adulto mayor, por tener la calidad de socio-accionista de la Empresa Ayoreita Compañía Minera S.R.L., tal es el caso del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, que es utilizado como resorte para poder elaborar una ilícita orden de allanamiento y perturbar la posesión sobre el bien inmueble que es su domicilio, lugar de trabajo, establecimiento comercial e industrial, depósito, vivienda de funcionarios y trabajadores de la misma.

         Al respecto, no se logra evidenciar que las presuntas actuaciones de los particulares coaccionados vinculada con la promoción de procesos, como el que da origen a esta acción de defensa, que se alega estaría siendo utilizado con fines de perturbación a la posesión de un bien inmueble que ocuparía el hoy accionante, encuentren relacionamiento con alguno de los cuatro postulados sintetizados en el precitado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, vale decir, atentado contra el derecho a la vida -sobre el cual como se tiene supra razonado no se tiene convicción objetiva sobre su posible riesgo de conculcación o lesión concreta-; afectación del derecho a la libertad; acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, acto u omisión que implique persecución indebida; por el contrario, bajo el contexto de la denuncia constitucional identificada se evidencia que la motivación tiene una estrecha relación, de una parte con posibles situaciones de acción vinculadas a medias o vías de hecho en stricto sensu, y/o de otro lado cuestiones de conflictos entre particulares que habrían motivado el inicio de procesos, mismas que -como reiteradamente se afianzó- no constituyen componentes de lesividad que se encuentre dentro del campo de acción este mecanismos de defensa constitucional tutelar.

         En este sentido, tampoco es posible abrir el marco de protección que brinda está acción tutelar, al no enmarcarse el presunto acto lesivo en ninguno de los presupuestos de su activación que  deviene  de los  bienes jurídicos que sostienen la naturaleza jurídica de su reconocimiento y vigencia constitucional-procesal, debiéndose en su efecto denegar la tutela pretendida.

         Finalmente y determinada la denegatoria de la tutela solicitada, cabe aclarar, ante el contenido de la Resolución constitucional -objeto de revisión- que dentro de uno de los argumentos que la sostiene determinó la imposición de costas a la parte accionante, al evidenciarse una total falta de responsabilidad y consecuencia al no presentar ninguna prueba de lo denunciado conociendo que en este caso no estaba siendo citado como denunciado sino como testigo, y ni siquiera haberse presentado a audiencia a sustentar su pretensión, en cuya consecuencia en la parte resolutiva estableció la denegatoria de la tutela con costas y seguidamente “…No se impone multa…” (sic); que la inviabilidad de la protección asumida en revisión por este Tribunal es sin costas ni multas, por cuanto, es preciso recordar que: «...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...” (SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto); bajo cuyo marco jurisprudencial no se advierte que, el Tribunal de garantías hubiese explicado de forma suficiente y razonable la decisión sancionatoria asumida denotando una posible malicia y temeridad de la parte accionante en la promoción de este mecanismo constitucional tutelar, dado que enfocó -como se tiene señalado- el respaldo de tal determinación a la falta de presentación de prueba, conocimiento de condición de testigo y no procesal, ahondado a la inconcurrencia a la audiencia de esta acción tutelar, lo cual no es suficiente para asumir tal decisión de sanción ni tampoco multa alguna, así tampoco se tiene una evidencia cierta sobre una posible actuación maliciosa o temeraria en la activación de esta acción tutela, que de haberse suscitado hubiese permito asentir -siempre cumplimiento con el necesario andamiaje argumentativo y probatorio- la determinación abordada por el señalado Tribunal de garantías; por lo que, al margen de establecerse la inviabilidad de la tutela pretendida sin sanción emergente, también corresponde exhortar a los integrantes de referido colegiado -constituido en Tribunal de garantías-, a fin de que en futuras actuaciones dentro de la jurisdicción constitucional evalúen con mayor pertinencia y sustento evidenciable la permisibilidad de imposición de costas procesales.

III.4. Otras consideraciones

Resueltas las problemáticas planteadas, de conformidad con la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario efectuar algunas consideraciones.

Así, se denota que, siendo señalada audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa para el 2 de febrero de 2022 (fs. 15 y vta.), las citaciones y notificación respectiva no fueron cumplidas ante la imposibilidad puesta de manifiesto por la funcionaria dependiente de la Oficina Gestora de Proceso 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, relacionada con generación de diligencias fuera de horario de salida establecido para el cumplimiento de las comunicaciones procesales, no contando con vehículo disponible para salir en cualquier momento, aspecto que fue considerado y correctamente extrañado por el Juez que asumió la presidencia del Tribunal de garantías, quien como correspondía resaltó la naturaleza de tramitación inmediata de este tipo de acciones de defensa y la imperatividad de dicha instancia administrativa en la realización de las gestiones correspondientes para evitar los problemas suscitados, determinado se oficie a Presidencia del indicado Tribunal Departamental de Justicia y al Consejo de la Magistratura para que atienda este tipo de situaciones; debiendo respecto a este primer aspecto advertido, refrendar el abordaje de consideración válidamente asumido en instancia inicial.

Por otra parte, y siempre en verificación de la tramitación de esta acción de defensa, se advierte que, siendo resuelta el 3 de febrero de 2022, la misma recién fue remitida el 22 de igual mes y año -constancia de courrier de fs. 114-; es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas establecidos en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código procesal Constitucional (CPCo), por lo que corresponde emitir la exhortación respectiva a fin de que en lo posterior  se cumpla con dicho plazo procesal-constitucional que responde a la naturaleza rápida y expedida de las acciones defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, adoptó la decisión correcta.