SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “`La jurisprudencia constitucional 6 estableció que los funcionar
Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas» ″´(las negrillas son nuestras).
Por otra parte en su art. 56.I numerales 1 al 9, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, los Secretarios juegan un papel importante en cuanto a la asistencia de la jueza, el juez o tribunal, respecto al cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:
“1. Controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; a tal efecto, deberá proyectar la conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público, bajo responsabilidad.
2. Asistir a la jueza, juez o tribunal en audiencia para garantizar su desarrollo conforme establece la normativa vigente;
3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;
4. Custodiar los elementos de prueba para la realización de la audiencia, garantizando el orden de la codificación y su inalterabilidad, quedando en resguardo de los objetos y documentos, bajo su exclusiva responsabilidad;
5. Elaborar y mantener un inventario actualizado de los procesos;
6. Coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias;
7. Informar a las partes con la debida diligencia y buen trato;
8. Dirigir al personal auxiliar; y,
9. Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial”
Y conforme a la jurisprudencia constitucional precedente, los servidores de apoyo judicial, son susceptibles de responsabilidad cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en la vulneración de derechos fundamentales.
III.4. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, alegó como lesionado el debido proceso y sus derechos a la libertad y acceso a la justicia y el principio seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad ahora demandada, no fijó audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los plazos de Ley, generando dilación indebida y agravando su situación jurídica.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar analizar los antecedentes adjuntos al expediente; es así que, en el presente caso, se advierte que, como consecuencia del proceso penal seguido contra el accionante, a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra detenido preventivamente desde el 17 de noviembre de 2021, en el Centro penitenciario de San Pedro de La Paz, por el lapso de seis meses, dispuesto por Resolución 311/2021, emitida por el Juez del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
Ante lo cual, a través de memorial de 17 de marzo de 2022, el impetrante de tutela solicitó ante el Juez de la causa, cesación a la detención preventiva, mereciendo la providencia de 18 de marzo de 2022; en la que, dicha autoridad fijó audiencia para el 24 de marzo de 2022 a las 12:00, generando una dilación indebida; por cuanto que, no cumplió con lo dispuesto por la norma procesal penal, de fijar audiencia dentro de los plazos establecidos por Ley, agravando su situación jurídica.
De acuerdo a los entendimientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable; cabe resaltar que, el art. 239 del CPP, establece los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, no siendo viable su demora.
III.4.1. En cuanto a la actuación del Juez demandado
La acción de libertad de pronto despacho, tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que, se busca la efectivización del principio de celeridad; en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas; dado que, de no hacerlo se provoca una restricción indebida del citado derecho.
En virtud a lo expuesto; se concluye que, en efecto correspondía a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, señalar audiencia para la consideración de la solicitud presentada por el accionante, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles y resolver la misma inexcusablemente dentro de los términos establecidos por el art. 239 del CPP; por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados.
Por lo tanto, el Juez ahora demandado, al no señalar la audiencia para considerar y resolver la cesación requerida por los accionantes dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas computables a partir de su planteamiento, ocasionó una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica; aspecto por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, al no haberse atendido la solicitud del impetrante de tutela, dentro de los plazos razonables.
III.4.2. En cuanto a la actuación de la Secretaria demandada
En lo que respecta a la codemandada Jharmila Yara Zotez Lara, quien cumple las funciones de Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, como se ha establecido en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3; las Secretarias, juegan un papel importante al brindar asistencia de la Jueza, el Juez o Tribunal, siendo una sus funciones, la de emitir las providencia de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia, y también controlar a través del sistema informático de gestión de causas el cumplimiento de los plazos procesales; por lo que, advertida de que el Juez de la causa no había señalado la audiencia de la cesación a la detención preventiva; y en virtud de que, como servidora de apoyo judicial es susceptible de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, incurrió en la vulneración de los derechos denunciados; por lo que, corresponde conceder la tutela contra esta funcionaria jurisdiccional.
Aclarando que, la concesión de tutela tanto para la autoridad jurisdiccional como para la funcionaria de apoyo demandados, es solo respecto al pronto despacho vinculado con la celeridad, respecto a los plazos procesales únicamente, previstos en el CPP; dado que, respecto a la decisión de fondo corresponderá a la autoridad ordinaria resolver conforme a los antecedentes del caso, evitando cualquier tipo de revictimización a la víctima del proceso penal, quien pertenece a un grupo vulnerable.
Considerando que, por providencia de 18 de marzo de 2022, el Juez del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, ya señaló audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del accionante, para el 24 del indicado mes y año a las 12:00, corresponde conceder la tutela impetrada, en la modalidad innovativa, exhortando a la parte demandada a asegurar la celebración del verificativo oral sin suspensiones, en la que se dispondrá lo que en derecho corresponda conforme a los datos del proceso; dado que, la presente concesión alcanza únicamente al principio de celeridad; denegando la acción en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura; considerando que, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, ya atendió a lo solicitado.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, analizó de forma parcialmente correcta los antecedentes del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve; CONFIRMAR EN PARTE la Resolución 08/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada en la modalidad de acción de libertad innovativa, exhortando a los demandados a no incurrir en lo posterior, en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún en la atención de los trámites y solicitudes vinculados con el derecho a la libertad; y,
2º DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la solicitud de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “`La jurisprudencia constitucional 6 estableció que los funcionar