SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2023-S3

Fecha: 01-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de enero de 2022, cursante de fs. 128 a 130 vta., la accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra suya por la comisión de los delitos de estafa y estelionato a denuncia de José Felipe Villamonte García, en audiencia de medidas cautelares de 24 de junio de 2019, María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, le impuso cumplimiento de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba.

Posteriormente, el 11 de julio de 2019, la autoridad señaló audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, acto que se llevó a cabo en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba, dictándose Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndosele la pena privativa de libertad de tres años de reclusión. En la misma audiencia, por la pena mínima determinada, se le benefició con la suspensión condicional de la pena, imponiéndole varias condiciones por el término de dos años, plazo durante el cual cumplió a cabalidad todas las condiciones; empero, no con la regla sexta, referida a que supuestamente debía cancelar la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), conforme a un acta de conciliación, hasta fines de esa gestión.

Al respecto, en ningún momento firmó acta de conciliación alguna, ni mucho menos se comprometió a pagar esa suma de dinero al denunciante; en consecuencia, a efecto de terminar con el proceso penal, “de manera obligatoria”, se sometió a la salida alternativa echándose la culpa de delitos que no cometió; empero, la Jueza accionada, dictó la referida medida desproporcional, en plena vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en razón a que, en un proceso penal se investiga y se sanciona el delito y producto de dicha sanción viene el resarcimiento civil; la autoridad indicada confundió tal aspecto, más aún si en el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se encuentra plasmada dicha condición.

Posterior a las referidas actuaciones procesales, el denunciante presentó un sinfín de memoriales a efecto de cobrarle los $us5 000.-, haciendo incurrir en error, tomando en cuenta que el presente proceso penal se encuentra con una Sentencia Condenatoria ejecutoriada y a conocimiento y supervisión de la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la capital del departamento de Cochabamba que, según los datos y antecedentes del proceso, la Jueza de origen, no es competente para asumir algún acto procesal en el fenecido proceso penal, máxime si a la fecha transcurrieron dos años de periodo de prueba; asimismo, el presente proceso se extinguió el 11 de julio de 2021, por esa razón todos los actuados procesales a partir de dicha fecha carecen de legalidad y arbitrariedad.

En consecuencia, los referidos agravios persisten a la fecha, por cuanto la Jueza accionada, señaló audiencia de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena usurpando funciones de la autoridad jurisdiccional del Juzgado de Ejecución Penal “N° 3” -lo correcto es Segundo- de la Capital del departamento de Cochabamba, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la libertad y el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución Política del Estado; asimismo, vulneró su “…derecho a no sufrir una violencia psicológica según la ley 348 y la convención…” (sic).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados   

La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, “…derecho a no sufrir una violencia psicológica según la ley 348 y la convención…” (sic); y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 24, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados por cumplimiento de las condiciones y/u obligaciones impuestas en el proceso penal de origen, considerando que la acción penal ya se extinguió; se deje sin efecto el Auto de 2 de diciembre de 2021 que señala audiencia para la revocatoria de la suspensión condicional de la pena.

También solicita, como medida cautelar, la suspensión de la audiencia de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, señalada para el 26 de enero de 2022, “…A EFECTOS DE NO SEGUIR VULNERANDO MÁS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE MI PERSONA” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de enero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 155 y vta.; presentes el abogado de la accionante, ausentes la autoridad accionada y la representación del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 154 y vta., informó lo siguiente: a) Habiendo solicitado la imputada ante el Ministerio Público la salida alternativa de procedimiento abreviado, la audiencia se llevó a cabo el 11 de julio de 2019, determinándose la salida alternativa “…en el Penal San Sebastián Mujeres en las jornadas de descongestionamiento…” (sic); en el referido acto se encontraba la imputada junto a su abogado, Walter Vásquez Camacho; habiendo la misma admitido la comisión del hecho, renunciando al juicio oral de forma voluntaria; b) En ese contexto, la accionante fue sentenciada en procedimiento abreviado, ante lo cual su propio abogado pidió el beneficio de suspensión condicional de la pena con reglas de conducta que su representada se comprometió a cumplir a cabalidad; es más, habiendo ya cancelado $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), se comprometió por intermedio de su abogado, a pagar el saldo de $us5 000.- en un periodo de tiempo; además, expresó que no pudo realizar el documento sobre ello por falta de garantía; c) Entonces, la impetrante de tutela y su abogado, estuvieron predispuestos a incluir ese compromiso como una regla de conducta a fin de que se extinga el proceso en su favor y evitar perjuicios a la víctima; empero, ahora se niega cumplir lo que “ellos mismos” se comprometieron, pese a estar de acuerdo con la “6ta Regla” de conducta que ni siquiera se apeló en audiencia ni posteriormente; por el contrario, la procesada, ahora peticionante de tutela, renunció a la apelación, determinándose la ejecutoria del Auto de 11 de julio de 2019; d) De acuerdo al Informe de la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal “Tercero” de la Capital del departamento de Cochabamba, de 27 de julio de 2021, la impetrante de tutela no cumplió con las reglas de conducta ‘“1ra. Condición, la referida NO presentó certificado de domicilio…3ra. Condición, tras revisión de Libros de Control de Beneficiarios con Suspensión Condicional de la pena se evidenció que la REFERIDA CONCRETÓ SUS PRESENTACIONES CADA DOS MESES, EN LIBRO No. 5 PAG. 34 DEL 21-09-19 HATA EL 26-07-21. Faltando dos firmas en fecha 27-09-2021 y 26-11-2021. (…) 6ta. Condición en el expediente NO se encuentra ninguna documentación que acredite que canceló la deuda de $ 5 000.- a favor de la víctima…’” (sic); e) En mérito al memorial de 16 de noviembre de 2021, previa constatación en el referido Juzgado del incumplimiento a la reglas de conducta de la condenada, se fijó audiencia de revocatoria de suspensión condicional del proceso, mediante Auto de 2 de diciembre de 2021, para el 26 de enero de 2022 a las 14:00 horas, conforme el art. 367 del CPP; por ende, dicho acto se llevará a cabo, pues no se dispuso ninguna suspensión; para ello, debe contarse con el cuaderno procesal que será remitido una vez concluya la audiencia y será por Secretaría; y, f) Con base en ello, solicitó se deniegue la “acción de libertad”, al no existir vulneración alguna a los derechos y garantías constitucionales invocados.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 26 de enero de 2022, cursante de fs. 156 a 158 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado, la acusada, ahora impetrante de tutela, fue acreedora del beneficio de suspensión condicional de la pena. En el acto procesal celebrado al efecto, su abogado presentó un informe del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); solicitó la admisión del citado beneficio, habiendo sido concedido bajo seis reglas de conducta, entre estas, en la regla seis con el tenor ‘“la obligación de cumplir el acuerdo de conciliación donde tiene que cancelar la deuda de $us. 5.000.- a favor de la víctima hasta fin del presente año”’ (sic), refiriéndose al 2019; la beneficiaria efectuó promesa formal de cumplir las condiciones impuestas; igualmente, su abogado renunció a la apelación ante la advertencia de la Jueza accionada, sobre la posibilidad de la interposición de ese recurso a dicha resolución; concluyendo el acto con la emisión del mandamiento de libertad en favor de la impetrante de tutela; 2) De acuerdo a ello, verificada la anuencia voluntaria a los términos del Auto de 11 de julio de 2019, fecha del pronunciamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena; tal permisión, restringe la revisión sobre alguna lesión al debido proceso dada la concurrencia de actos consentidos por las partes, por una parte; por otra, frente a un excesivo transcurso del término a computar desde el 11 del mes y año citado, la pretensión perdió inmediatez, resultando irracional suponer que, recién el 26 de enero de “2021” -lo correcto es 2022-, pueda colocar en riesgo la libertad de locomoción de la peticionante de tutela; 3) Sobre la temática, las SSCC 1063/2004-R de 6 de julio y 0491/2011-R de 25 de abril, se pronunciaron respecto a que, la constatación de la existencia de una lesión al derecho a la libertad, debe hacerse de parte del accionante de manera inmediata, salvo situaciones justificadas de excepción, como el hecho de que durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma. En el caso presente, la accionante se encuentra en libertad desde el 11 de julio de 2019, quien además consintió las reglas de conducta impuestas; 4) En lo relativo al señalamiento de audiencia para la consideración de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, de los antecedentes se advierte un informe emitido por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, quien realizó varias observaciones al cumplimiento de las reglas impuestas a la beneficiaria, tales como, la falta de acreditación del domicilio real de ésta; por ende, el aludido señalamiento de audiencia no resulta exclusivo para tratar la imposición de la sexta regla, sino para considerar los informes de “…26 y 27 de noviembre de 2020…” (sic), faccionados por la “mencionada Trabajadora Social”, encontrándose facultada la Jueza accionada para tal revisión, con base en la permisión del art. 367 del CPP; 5) De acuerdo a la SC 1128/2011-R de 19 de agosto y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0917/2016-S1 de 18 de octubre y 0553/2019-S4 de 25 de julio, entre otras, coinciden en que las lesiones al debido proceso proceden en los casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando se agotó los medios de impugnación intraprocesales; en el caso concreto, no fue denotado que la accionante hubiese sido situada en estado de indefensión; contrariamente, siempre estuvo asistida por su abogado quien en presencia de ella, renunció al recurso de apelación de las condiciones impuestas, logrando su inmediata libertad; después de varios meses, recién reclamó ante la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, el exceso de una de las reglas impuestas; y, 6) En los fallos constitucionales citados, también se asumió que si no hay vinculación entre el debido proceso y la libertad, no es posible atender el caso vía acción de libertad, más si el accionante no se encuentra con privación de libertad; en el caso de origen, la impetrante de tutela se encuentra en libertad, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta que deben ser examinadas por la autoridad jurisdiccional, conforme el mandato ya invocado, debiendo someterse a debate para adoptar una resolución conveniente en resguardo de los principios de igualdad, contradicción y proporcionalidad, la misma que en el marco del art. 403 del Código adjetivo penal, es apelable; deviniendo, si así el caso amerita la “competencia constitucional”.