SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2023-S3
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, “…derecho a no sufrir una violencia psicológica según la ley 348 y la convención…” (sic); y, al principio de seguridad jurídica, en razón a que producto del procedimiento abreviado al que se sometió, se le impuso la condena privativa de libertad de tres años por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, beneficiándose con la suspensión condicional de la pena, en razón a lo cual le fueron impuestas seis condiciones o reglas por la Jueza accionada que conoció de su proceso; empero, no obstante haber perdido dicha autoridad competencia por encontrarse en su condición de condenada, bajo el control y competencia de la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, usurpando funciones señaló audiencia de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, bajo al alegado incumplimiento de una de las reglas, que además, fue determinada de manera ilegal -el pago de $us5 000.- en favor de la víctima-, alegándose una conciliación que no fue suscrita por su persona, ni tampoco se comprometió a pagar dicho monto.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante presunto procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que efectúa a su vez una sistematización sobre la viabilidad de reclamo del debido proceso a través de la presente acción de defensa -en función a su naturaleza jurídica y alcance-, y los presupuestos concurrentes para su procedencia, señaló que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos, por cuanto la Jueza accionada; no obstante, de haber perdido competencia respecto a la ejecución de su condena, usurpando funciones señaló audiencia de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, bajo al alegado incumplimiento de una de las condiciones o reglas de conducta, efectuado por la víctima; condición que además, fue determinada de manera ilegal.
A efecto de considerar dicha problemática, es necesario verificar los antecedentes procesales que dieron lugar a la presunta lesión de derecho y garantías de la peticionante de tutela. Así, se tiene que efectivamente fue sometida a procedimiento abreviado, dictándose la Sentencia de 11 de julio de 2019, por la que se la condenó a la pena privativa de libertad de tres años, y en el mismo acto, el abogado defensor, en presencia de la accionante, solicitó la aplicación de la suspensión condicional de la pena, por lo que, la Jueza accionada dictó el Auto en la misma fecha, determinando dar lugar a dicha pretensión, fijando una serie de reglas de conducta, en el marco del art. 24 del Código adjetivo penal, estableciendo como periodo de prueba dos años; en contrapartida, la defensa técnica renunció a la apelación, provocando que dicha autoridad declare ejecutoriada dicha decisión y emita el mandamiento de libertad de la accionante, habiéndose materializado el referido mandamiento (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), verificándose que a la fecha de presentación de la acción tutelar en análisis, se encuentra en libertad a consecuencia de la referida determinación.
Asimismo, consta que la impetrante de tutela cuestionó a la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, la imposición de la regla sexta de conducta; extremo que fue respondido por la víctima sobre el incumplimiento de las condiciones impuestas, provocando que dicha autoridad ordene la elaboración de un informe a la Trabajadora Social sobre el cumplimiento de las reglas impuestas, habiéndose emitido un primer informe el 26 de noviembre de 2020. En mérito a estos antecedentes, la peticionante de tutela solicitó a la referida Jueza que se deje sin efecto cualquier pretensión vinculada al cumplimiento de la regla sexta; por su parte, la víctima, solicitó a la Jueza accionada, señalamiento de audiencia de consideración de revocatoria de suspensión condicional de la pena, mereciendo el decreto de 28 de abril de 2021, por el que la citada autoridad pidió informe actualizado a la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, respecto del cumplimiento de las reglas de conducta de la condenada al encontrarse en plena vigencia el periodo de dos años impuesto para el cumplimiento de las citadas condiciones y con su resultado, tomaría las acciones correspondientes (Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7).
A consecuencia del Informe de la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, de 27 de julio de 2021 sobre el incumplimiento de unas y el cumplimiento de otras condiciones impuestas a la accionante, existiendo un memorial de parte de la víctima, presentado el 16 de noviembre del mismo año sobre el contenido del referido Informe, dirigido a la Jueza accionada, ésta autoridad pronunció el Auto de 2 de diciembre del mismo año, señalando audiencia de revocatoria de la suspensión condicional de la pena de la condenada, ahora accionante, para el 26 de enero de 2022 a horas 14:00 (Conclusiones II.8 y II.9).
De acuerdo a dicho contexto fáctico, y en razón del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, es necesario remitirse a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se determinó que para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
A partir de ello, es de relevancia referir que la impetrante de tutela en el momento de interposición de esta acción de defensa, se encontraba en ejercicio de su libertad, como efecto del mandamiento de libertad emitido el 11 de julio de 2019; de lo que se evidencia que las presuntas irregularidades del debido proceso hoy cuestionadas, como son el incumplimiento de una de las condiciones impuestas -emergente de la suspensión condicional de la pena que cumple- por considerarla excesiva y que además no existe un acta de conciliación suscrita de su parte al respecto ni se habría comprometido con dicho pago -que se reitera es parte de las condiciones para la concesión del beneficio del cual goza-, la competencia de la Jueza accionada al estar el proceso en fase de ejecución, así como el señalamiento de audiencia de consideración de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, no se advierte tengan vinculación con el derecho a la libertad de la accionante, por no operar como la causa de una restricción del mismo, al estar -se reitera- la peticionante de tutela gozando de libertad, y tampoco se advierte exista una amenaza de restricción de dicho derecho por las referidas situaciones y actuaciones alegadas, pues las mismas se suscitan dentro de un despliegue procesal en ejecución de la condena impuesta a la accionante y/o como parte del beneficio otorgado, que por sí mismas y en la dimensión de su incumplimiento y/o imposición ahora alegada de excesiva no generan por sí solas una eventual restricción de la libertad, ocurriendo lo propio con el señalamiento de audiencia de revocatoria vinculado a una virtual amenaza en relación a la libertad, aspecto este último que se pasa a explicar.
En efecto, si bien existe un señalamiento de audiencia de consideración de la solicitud de la víctima de la suspensión condicional del proceso, para el 26 de enero de 2022 a horas 14:00, ello de modo alguno implica necesariamente que la Jueza accionada declarará procedente dicha pretensión, lo que implicaría la revocatoria de la suspensión condicional de la pena a efecto de que la accionante cumpla la condena de tres años de privación de libertad impuesta en la Sentencia de 11 de julio de 2019, en razón a que en dicho acto procesal, la referida autoridad deberá verificar no solamente el cumplimiento de las reglas de comportamiento, sino inescindiblemente deberá pronunciarse sobre el plazo de duración del periodo de prueba -fijado en dos años-; y/o sobre su competencia que, a juicio de la impetrante de tutela, estaría en duda; por cuanto, encontrándose en ejecución de sentencia, la resolución respecto al cumplimiento de la condiciones estaría atribuida a la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba; ello, siempre y cuando en el acto oral fijado para la revocatoria, o de forma previa a través del medio recursivo que considere pertinente -por ejemplo, incidente de actividad procesal defectuosa- la impetrante de tutela exponga las falencias de procedimiento que hoy trae a esta jurisdicción.
En esa misma línea de análisis, es necesario referirse a la alegación efectuada por la accionante, respecto a “…su derecho a no sufrir una violencia psicológica según la ley 348 y la convención…” (sic), que dicha referencial invocación, no se advierte que en el contexto de la dimensión del reclamo constitucional que motiva la interposición de esta acción de defensa, muestren de alguna forma una incidencia sobre dicho derecho, sin que tampoco este Tribunal de la revisión de antecedentes que hacen al caso de origen y la situación de la condenada, hoy accionante, advierta que existiese una situación de discriminación o inacción institucional que muestre esa situación y que eventualmente hubiese impelido a un pronunciamiento sobre algún acto u omisión al respecto.
En ese sentido, no se advierte que las presuntas lesiones al debido proceso cuestionadas por la peticionante de tutela, estén directamente vinculadas con su derecho a la libertad; en consecuencia, se tiene el incumplimiento del primer presupuesto que permite la apertura de la competencia de la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad, para analizar el fondo de las denuncias, asumido en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.
Asimismo, tampoco se advierte la concurrencia del segundo presupuesto, referido a que es posible el análisis de las lesiones del debido proceso vinculadas de manera directa con el derecho a la libertad, siempre y cuando se detecte el estado de indefensión en el que se pudo situar a la accionante dentro de la causa ordinaria de origen; por cuanto, en el caso concreto, la peticionante de tutela participó de manera activa en la causa desde su inicio hasta la emisión de la sentencia condenatoria, estando en todo momento asistida de su abogado defensor y además, se le puso bajo su conocimiento los decretos, proveídos y resoluciones dictados tanto por la Jueza accionada como por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, vinculadas a la denuncia de la víctima de la falta de cumplimiento de la condiciones dispuestas en el Auto de suspensión condicional de la pena de 11 de julio de 2019, presentando la accionante, los memoriales de solicitud y de respuesta que consideró necesarios, ante dichas autoridades.
En este marco de análisis, es posible concluir que la accionante no cumplió con los presupuestos procesales establecidos de manera uniforme por la jurisprudencia de este Tribunal que posibiliten analizar el fondo del objeto procesal vía acción de libertad; por lo tanto, si la accionante considera la lesión de sus derechos y garantías, previo uso y agotamiento de los recursos o mecanismos de impugnación establecidos por la norma adjetiva penal e intraproceso, puede acudir a la acción de amparo constitucional a efecto de lograr el resguardo y en su caso -de así corresponder- restitución de los derechos invocados; correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del reclamo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.