SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber               -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio   -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.

Con relación a las características específicas de la acción de cumplimiento, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, determinó que:    ‘…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la  SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia(las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

La referida SCP 0548/2013 de 14 de mayo, establece que: “Respecto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina:                       a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas” (las negrillas son muestras).

Asimismo, la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, acorde con la naturaleza de esta acción tutelar, concluyó que: “…una de las causales de improcedencia conforme refiere el art. 66.4 del CPCo, es cuando se utiliza a esta acción En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional’.

Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en ‘procesos y procedimientos propios’, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido (art. 1 de la CPE).

De donde resulta que la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar, la empresa accionante a través de su representante denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el segundo párrafo del art. 131 del CTB, que señala: “La interposición del Recurso de Alzada, así como el del Recurso Jerárquico tienen efecto suspensivo”; en ese contexto, la Administración Tributaria no cumplió con dicha disposición normativa, al encontrarse impugnada mediante el recurso de alzada la RA 232279001128 que rechazó la solicitud de renovación de la suspensión de la ejecución tributaria, lo que daría lugar a la suspensión del acto administrativo de ejecución tributaria tal cual manda la normativa incumplida.

De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que Carlos Rivera Acosta, Gerente a.i. GRACO Santa Cruz del SIN -ahora demandado- a través de la emisión de la RA 232279001128 de 7 de diciembre de 2022, resolvió: “RECHAZAR la solicitud de renovación de la suspensión de la ejecución tributaria requerida por el sujeto pasivo a través de la nota con CITE-GB-SGC-051/2022 de fecha 24/11/2022 asignada mediante hoja de Ruta (GGSCZ-HR-8754-2022) al haber sido presentado su solicitud fuera de los plazos previstos en la Resolución Normativa de Directorio N° 101700000018” (Conclusión II.1).

En tal circunstancia, la empresa GRAVETAL Bolivia S.A., -hoy accionante- presentó memorial de 27 de diciembre de 2022 ante la ARIT Santa Cruz, planteando el recurso de alzada contra la RA 232279001128; emitiéndose el correspondiente Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-SCZ-0524/2022 de 3 de enero de 2023, expresando en lo relevante que: “De conformidad al segundo párrafo del artículo 131 del Código Tributario, la interposición del Recurso de Alzada tiene efecto suspensivo”.

Posteriormente, se evidencia la emisión de la Nota con CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/404/2023 de 27 de febrero, por parte de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, poniendo en conocimiento de la empresa GRAVETAL Bolivia S.A. el inicio de ejecución tributaria; por lo que la empresa impetrante de tutela mediante escrito de 1 de marzo de similar año, solicitó a la referida Gerencia GRACO, cumpla lo establecido por el art. 131 del CTB y en consecuencia suspenda cualquier acción de ejecución tributaria.

A ese efecto, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN emitió el Proveído 242379000093 de 3 de marzo de referido año, comunicando a la empresa GRAVETAL Bolivia S.A. lo siguiente: “1.- Al respecto la suscrita gerencia aclara, que la Resolución Administrativa N° 232279001128 de fecha 07/12/2022 y por ende la impugnación presentada, es referente únicamente al rechazo de la solicitud de renovación de la suspensión de la ejecución tributaria requerida por el sujeto pasivo y no así respecto a la solicitud de ejecución de la Boleta de Garantía N° 25541 renovable, irrevocable y de EJECUCIÓN INMEDIATA realizada por la suscrita Administración Tributaria desde el 02/12/2022 (con anterioridad), conforme lo establecido en la RND 10100000017, (…) en ese contexto se comunica al contribuyente que a la fecha la Administración Tributaria no ha realizado ninguna acción respecto a la Boleta de Garantía N° 25971 de fecha 24/11/2022 emitida por el Banco Fie S.A., misma que fue rechazada mediante la Resolución Administrativa 232279001128 de fecha 07/12/2022, impugnada por el sujeto pasivo a través del Recurso de Alzada por lo cual se demuestra el pleno cumplimiento a lo establecido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz” (Conclusión II.6).

En el caso concreto se observa que GRAVETAL denuncia que la autoridad demandada Carlos Rivera Acosta, Gerente a.i. GRACO Santa Cruz del SIN, hubiera incumplido del segundo párrafo art. 131 del CTB al no disponer la suspensión de la ejecución tributaria, por encontrarse impugnada mediante recurso de alzada la RA 232279001128 que rechazó su solicitud de renovación de la suspensión de la ejecución tributaria, vinculando dicho incumplimiento conforme se tiene del memorial de la presente acción tutelar (fs. 57 a 58) con la lesión a los derechos al debido proceso, a la impugnación y la “seguridad jurídica”.

Como se observa conforme la acción de cumplimiento tiene causales de improcedencia establecidas, así el art. 66.4 del CPCo, indica que no procede esta acción tutelar para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la administración pública o autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución Política del Estado y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.

En ese orden se verifica que la autoridad demandada actuó de acuerdo a sus procedimientos propios que rigen la materia tributaria, emitiendo el Proveído 242379000093, comunicando a la empresa GRAVETAL Bolivia S.A. que la RA 232279001128 impugnada, solamente se refirió al rechazo de la solicitud de renovación de las suspensión de la ejecución tributaria y no así en referencia a la solicitud de ejecución de la Boleta de Garantía GRB54221007090 - Serie 25541; de lo anterior se advierte que la Administración Tributaria determinó y comunicó a la empresa impetrante de tutela sobre los alcances de la citada Resolución Administrativa, siendo potestad privativa de dicha entidad demandada el emitir los Proveídos correspondientes dentro el proceso administrativo; por otro lado, como refirió la indicada empresa peticionante de tutela con dicho incumplimiento se afectarían derechos subjetivos mismos que deberán ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional y no por medio de la presente acción de cumplimiento, concurriendo en el caso la improcedencia establecida en el art. 66.4 del CPCo, correspondiendo denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Así, la jurisprudencia constitucional es clara al establecer los presupuestos de improcedencia de la acción de cumplimiento, al referir que: “Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en ‘procesos y procedimientos propios’, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios”                   (SCP 2242/2012 de 8 de noviembre [las negrillas nos corresponden]).

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/23 de 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 75 a 77 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA