SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 53 a 63, la empresa accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda contenciosa administrativa incoada el 5 de enero de 2020 ante el Tribunal Supremo de Justicia impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1044/2019 de 30 de septiembre, se resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0214/2019 de 4 de julio, que “Revocó Parcialmente” la impugnación de la Resolución Administrativa (RA) de Devolución Indebida Posterior 211979000023 de 6 de marzo de 2019 por el periodo verificado enero de 2014; en tal sentido, fue notificado con la Sentencia 44 de 16 de septiembre de 2021, que declaró “IMPROBADA” la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1044/2019; contra la referida Sentencia el 25 de octubre de 2021, planteó acción de amparo constitucional a los efectos de “SUSPENDER” la ejecución tributaria, que inició la Administración Tributaria mediante el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 332179001998 de 14 de octubre de 2021, puesto que conforme el art. 109.I del Código Tributario Boliviano (CTB) presentó boleta de garantía para evitar se consuman las lesiones constitucionales sufridas por la citada Sentencia.
El 9 de noviembre de 2021, presentó a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN Boleta de Garantía GRB 54221007090 – Serie 25541 emitida por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas (FIE S.A.) por el monto de Bs2 259 807.- (dos millones doscientos cincuenta nueve mil ochocientos siete bolivianos), con vencimiento al 8 de diciembre de 2022, para la suspensión de la ejecución tributaria hasta que su impugnación mediante acción de amparo constitucional quede resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Posteriormente, el 29 de diciembre de 2021, la Administración Tributaria dictó la RA 232179000301 por la cual, determinó la suspensión de ejecución tributaria conforme a lo previsto en la Resolución Normativa de Directorio RND 101700000018, que reglamenta la suspensión de ejecución tributaria por la constitución de garantía; sin embargo, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN mediante Nota CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/7709/2022 de 23 de noviembre, dirigida al Banco FIE S.A. solicitó la ejecución de la Boleta de Garantía GRB 54221007090 – Serie 25541, aun sin que la misma esté vencida; motivo por el cual solicitaron la Renovación de la Boleta citada que ahora la Administración Tributaria pretende ejecutar de manera paralela o independiente a la RA 232279001128 de 7 de diciembre de 2022 que actualmente se encuentra suspendida por mandato del segundo párrafo del art. 131.II del CTB.
En ese contexto, el 24 de noviembre de 2022 presentaron a GRACO Santa Cruz del SIN la nueva Boleta de Garantía GRB 54222010991 –Serie 25971 emitida por el Banco FIE S.A. con vencimiento al 26 de diciembre de 2023, para así renovar la suspensión de la ejecución tributaria hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte sentencia constitucional sobre su acción de amparo constitucional interpuesta contra la Sentencia 44.
Añadió que, el 6 de diciembre de 2022, pidieron a GRACO Santa Cruz dejar sin efecto el requerimiento de ejecución de Boleta de Garantía por cuanto la misma se encontraba renovada y fue entregada con veintiocho días de anticipación al vencimiento, sin existir respuesta sobre su solicitud de renovación y aún se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo cual el objeto de la garantía presentada aún está vigente, sin que exista ningún riesgo de cobro por cuanto se trata de una Boleta de Garantía a primer requerimiento.
A pesar de su petición de resolver la renovación de la Boleta de Garantía y dejar sin efecto su solicitud de ejecución, GRACO Santa Cruz del SIN reiteró la ejecución de la Boleta de Garantía GRB 54222010991 –Serie 25971; así también, el 7 de similar mes y año, fueron notificados con la RA 232279001128 que dispuso “RECHAZAR” la solicitud de renovación de la ejecución tributaria requerida por el sujeto pasivo, por lo que interpuso el recurso de alzada, lo cual conlleva a la suspensión del acto impugnado de conformidad en el segundo párrafo del art. 131 del CTB (norma incumplida).
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz emitió el Auto de Admisión de 31 de enero de 2023, cuyo párrafo tercero expresamente reconoció, dispuso y ratificó, el efecto suspensivo generado por el recurso de alzada; por lo que, el 1 de marzo de igual año, solicitó a GRACO Santa Cruz que cumpla lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 131 del CTB que establece expresamente la “SUSPENCIÓN” de ejecución del acto impugnado, en este caso la suspensión de cualquier acto de ejecución emergente del rechazo de la renovación de la Boleta de Garantía, ya que justamente esta, se encuentra en suspenso y no es una decisión firme, sino es un acto administrativo en suspenso hasta la conclusión de los respectivos recursos de alzada y jerárquico; en tal sentido, GRACO Santa Cruz del SIN emitió el Proveído 242379000093 de 3 de marzo de 2023, por el cual comunicó expresamente su denegación a cumplir el segundo párrafo del art. 131 del CTB, pretendiendo fraccionar los efectos jurídicos de la RA 232279001128 que rechazó la renovación de la Boleta de Garantía emitida por el Banco FIE S.A.
De acuerdo a lo precedente, el requerimiento emitido por GRACO Santa Cruz del SIN mediante Nota CITE SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/404/2023 de 27 de febrero, sobre la Boleta de Garantía GRB 54221007090 - Serie 25541, estableció un plazo de veinticuatro horas para cancelar o instruir al Banco FIE S.A. dicha remuneración, no es un pago administrativo aislado o independiente de la impugnación mediante recurso de alzada de la RA 232279001128, sino que esa pretensión de ejecución de la Boleta de Garantía implica la ejecución del rechazo de la renovación de la garantía, misma que aún no tiene resolución administrativa firme, dada la suspensión dispuesta por ARIT Santa Cruz en el Auto de Admisión del recurso.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
Señaló como incumplido lo estipulado en el segundo párrafo del art. 131 del CTB que señala: “La interposición del Recurso de Alzada, así como el del Recurso Jerárquico tienen efecto suspensivo”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia; ordenar a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN el cumplimiento del segundo párrafo del art. 131 del CTB, “SUSPENDIENDO” sus acciones y actos de ejecución de la Boleta de Garantía GRB 54221007090 - Serie 25541, toda vez que está explicitó el Auto de Admisión del recurso de alzada dictado por la ARIT-SCZ.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 75, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: a) La Administración Tributaria debió mantener en suspenso el rechazo de renovación de la Boleta de Garantía GRB 54221007090 - Serie 25541, debido a que está en plena sustanciación la impugnación de la RA 232279001128 que rechazó la renovación de esa Boleta, incumpliendo de esta manera con el segundo párrafo del art. 131 del CTB; b) Se pretende bifurcar, un procedimiento de ejecución tributaria iniciado con un PIET, lo que lesiona su derecho a la impugnación, pues de nada serviría su recurso si la Administración Tributaria continúa ejecutando la Boleta de Garantía GRB 54221007090 – Serie 25541, pese a que la ley prevé la suspensión, fueron objeto de débitos bancarios en sus cuentas corrientes; c) Se comenzó el proceso de ejecución tributaria a pesar de que se pretendió suspender esa ejecución con la renovación de la referida Boleta de Garantía que fue rechazada ilegalmente y la Administración Tributaria en vez de esperar que quede firme el rechazo, continuó con las acciones de ejecución, pese a que el art. 107 del CTB indica que la ejecución tributaria siempre se da de fallos firmes dictados en la vía judicial, exclusivamente en la vía administrativa debiendo esa instancia conocer todos sus incidentes, en este caso la Administración Tributaria conoce el incidente de recurso de alzada sobre la Resolución de rechazo de renovación de la Boleta de Garantía, pero haciendo caso omiso continuó con la ejecución tributaria; d) La Resolución “Normativa 101718”, que reglamenta la suspensión de la ejecución por presentación de garantía, señala que tiene por objeto reglamentar la suspensión prevista en el art. 109.2 del Código mencionado que establecía la suspensión inmediata por presentación de garantía y el art. 3 de la misma norma indica que la ejecución tributaria de los títulos no será suspendida excepto que se presente garantía como en el presente caso, ya que la Administración Tributaria cuando inició sus acciones de cobranza coactiva tenía inclusive dos Boletas de Garantía, ya que la Boleta de Garantía de renovación fue actualizada mucho antes del vencimiento de la primera; así el art. 8 de la Resolución “Normativa” indica que la Administración Tributaria, previo informe legal de cumplimiento de los requisitos establecidos, emitirá una resolución que determine la aceptación o el rechazo de la suspensión, entonces la RA 232279001128 que se dictó no está firme porque se encuentra suspendida por el recurso de alzada, la Administración Tributaria hace caso omiso al cumplimiento del segundo párrafo del art. 131 del CTB; y, e) No existe legitimidad de la Administración Tributaria para ejecutar la Boleta de Garantía, mucho menos cuando previamente se hizo el rechazo, la suspensión que se pide y así indica el art. 131 del CTB, no genera ningún riesgo de cobro, por la existencia de la Boleta de Garantía que ya fue solicitada su ejecución, simplemente tiene que esperar que termine el plazo del recurso de alzada, y si pierden se ejecutará, pero hoy con las cobranzas que ejecutaron ya les debitaron el monto del provisto de ejecución tributaria, inclusive hasta se va a duplicar o triplicar el monto con los débitos del Banco Bisa y FIE, ambos S.A, dependiendo del resultado “de esta audiencia”, GRACO de Santa Cruz del SIN puede ejercer su facultad de ejecución sin estar dentro de un proceso de ejecución y el proceso de ejecución está suspendido por la Boleta de Garantía que se está impugnando, si hubiera habido la aceptación no habría ejecución, entonces la relación que existe de esa resolución con la ejecución es totalmente directa, los débitos serán restituidos a sus cuentas bancarias justamente porque son producto del incumplimiento.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Carlos Rivera Acosta, Gerente a.i. de GRACO Santa Cruz del SIN, en audiencia manifestó que: 1) El presente proceso se encuentra con recurso de alzada contra la RA 232279001128, que fue admitida por la ARIT- Santa Cruz, siendo evidente que la empresa accionante pudo en primera instancia apersonarse ante la autoridad administrativa como es la ARIT y presentar su solicitud de hacer conocer a la Administración Tributaria el cumplimiento del art. 131 del CTB, es decir, acudir a la autoridad que está resolviendo el caso; sin embargo, no hizo uso de aquello, no recurrió a la ARIT para que haga conocer a la Administración Tributaria que estuviera -según su interpretación- incumpliendo el art. 131 del Código citado, sino que directamente acudió a la justicia constitucional, por lo que concurre la improcedencia de la presente acción de defensa; 2) Otra causal de improcedencia es que la acción de cumplimiento no procede en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional; en la presente acción, la entidad peticionante de tutela señaló como lesionados los derechos al debido proceso, a la impugnación y a la “seguridad jurídica” dentro del proceso de impugnación en la ARIT Santa Cruz, los mismos que una vez concluida la etapa de impugnación pueden ser dilucidados mediante la acción de amparo constitucional; así se tiene la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0499/2012 de 6 de julio, sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento, estableciendo las causales como la existencia de recursos administrativos o judiciales para exigir el cumplimiento de la norma constitucional o legal omitida; 3) La Administración Tributaria en ningún momento incumplió lo indicado en el Auto de Admisión del recurso de alzada, pues la Resolución impugnada es RA 232279001128, que resolvió rechazar la renovación de la Boleta de Garantía, sobre una segunda Boleta que pretendía renovar el demandante de tutela; 4) La Administración Tributaria a la fecha no está solicitando al Banco FIE S.A. la ejecución de la Boleta de Garantía, pese a que ya se cumplió las condiciones para su ejecución, pero la ejecución tributaria de acuerdo al Proveído 242379000093, indica a la Administración Tributaria que el Auto de Admisión versa sobre el rechazo de la Boleta de Garantía GRB 54222010991 - Serie 25971, sobre ella no se realizó ninguna solicitud de ejecución, encontrándose en impugnación; y, 5) Por otro lado, cuando existe un título de ejecución vigente, en este caso deviene de la gestión 2019, con la resolución administrativa de devolución indebida, que fue notificada al impetrante de tutela el 2 de agosto de 2019, misma que fue impugnada mediante el recurso de alzada, donde se dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA 0214/2019 que revocó parcialmente la determinación realizada por la Administración Tributaria y fue resuelta por la AGIT el 30 de septiembre de igual año, confirmando la Resolución de alzada, determinación jerárquica que fue impugnada a través del proceso contencioso administrativo emitiéndose la Sentencia 44, por el Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió confirmar y declarar improbada la demanda presentada por el peticionante de tutela; es a raíz de este título de ejecución -que viene a ser la Sentencia 44- que la Administración Tributaria inició la ejecución tributaria con el PIET 332179001998 la cual el contribuyente en primera instancia solicitó la suspensión que fue aceptada por un año; empero, no haber renovado conforme la norma reglamentaria, la renovación de esa solicitud de suspensión fue rechazada y mismo que está en impugnación, por eso la Administración Tributaria sobre las Boletas de Garantía, no está realizando ninguna ejecución, empero si está ejecutando respecto al título de ejecución Sentencia 44 que de acuerdo a lo establecido por el art. 108.5 del CTB señala como título de ejecución la sentencia judicial ejecutoriada y el art. 109 del mismo compilado legal señala que nada suspende la ejecución tributaria, excepcionalmente se suspenderá en los siguientes casos: autorización de un plan de pagos, -que no es el caso-, y si el sujeto pasivo o tercero responsable garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca, en el presente caso la empresa accionante no ha garantizado la deuda tributaria, conforme está en el reglamento y esta situación es la que está en discusión.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Reyna Zuleyka Soliz Rodas, ARIT Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante a fs. 69, no presentó informe escrito alguno que pueda ser considerado ni se presentó a la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 02/23 de 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 75 a 77 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) Es evidente que la parte accionante vía acción de cumplimiento pretende la tutela del derecho al debido proceso en su vertiente de impugnación y acceso a la segunda instancia, así como el principio de seguridad jurídica, por cuanto considera que el no haber tramitado en la vía suspensiva el recurso de alzada y haber negado la renovación de la Boleta de Garantía, implicaría que la Sala Constitucional ordene vía acción de cumplimiento el mandato especial que tiene GRACO de Santa Cruz del SIN conforme el art. 131 del CTB; ii) Se verificó la existencia de un proceso administrativo en curso, del cual la empresa accionante exige el cumplimiento de una obligación establecida en el art. 131 del Código citado, al margen de ello, el agravio invocado sobre el debido proceso considera que encuentra vinculación en el incumplimiento del deber omitido; y, iii) La acción de cumplimiento amerita ineludiblemente un efecto erga omnes en cuanto a la omisión de un deber expreso y específico; ciertamente la norma indica el efecto suspensivo de la resolución, pero como facultad indiscutible propia de la Administración Tributaria dentro un proceso propio y privativo, el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento dentro los procesos o procedimientos propios de la administración, en los que se vulneran derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional, por lo que no procede esta acción de defensa.
En la vía de explicación, complementación y enmienda, la empresa accionante solicitó se aclare cómo se considera que en el caso existe un proceso propio de GRACO de Santa Cruz del SIN, lo que se reclama es el cumplimiento del art. 131 del CTB, que tiene efecto suspensivo en otro proceso, ante la ARIT Santa Cruz.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestó que independientemente del proceso administrativo, lo que se pretende en la presente acción tutelar, es el resguardo de un agravio, el debido proceso, que deviene de un proceso y procedimiento propio de la administración, lo que no significa que el accionante no tenga resguardo a sus derechos constitucionales en cuanto a los derechos que invocó, lo cierto es que la acción de cumplimiento tiene una naturaleza y objeto diametralmente distinta a lo solicitado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no