SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2023-S3

Fecha: 01-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 17 a 23, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se dedica a la compra y venta de vehículos, motivo por el que con otros socios hace varios años alquilaron un inmueble de propiedad de Víctor Hugo Arteaga Barba, ubicado sobre el segundo anillo entre la Avenida Mutualista, Urbanización 17, manzana 12, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el cual realizó varias mejoras para poder desarrollar sus actividades en la época de pandemia -se entiende del Coronavirus (COVID-19), cumpliendo sus obligaciones con el propietario a cabalidad.

Sin embargo, el día de la presentación de la acción de libertad -“14” de febrero de 2022-, a las “…8 DE LA MAÑANA…” (sic) un grupo de personas que superaban el número de doce, a la cabeza de Marco Antonio Pérez Vaca, abogado -hoy accionado-, Jacqueline Arteaga Barba de Saucedo y Laida Elvira Arteaga Salinas -ahora coaccionadas-, procedieron a encerrarlo en su propio negocio con la finalidad de que salga del bien inmueble con todas sus pertenencias, situación que es difícil de cumplirla ya que realizó varias mejoras a dicho bien inmueble y que son de conocimiento del propietario; por lo que, se atentó de esa manera su vida, actuando apartados de las normas y los marcos legales de razonabilidad y equidad, consiguientemente, incurrieron en incongruencia omisiva.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad física, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, así como los principios de legalidad procesal, de seguridad jurídica y de acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se otorgue su libertad de locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) No sabía que la persona con la que firmó el documento de alquiler falleció por COVID-19, así como también desconocía la situación familiar que vivían los ahora accionados; b) Le causó extrañez que Marco Antonio Pérez Vaca ahora accionado, como abogado de las demás personas haya estado a la cabeza de ese hecho, cuando el nombrado es conocedor de las normas y cuáles son las instancias legales a las que deben acudir; de esa manera, el hoy accionado fue a desalojarlo sin ninguna orden judicial, junto a los herederos del propietario -ahora coaccionados- que tampoco tenían un documento que acredite tal situación o que acredite que serían los propietarios legítimos del inmueble; c) Llamó a la policía, quienes realizaran un informe de lo que vieron respecto al allanamiento; y, d) Solicitó se conceda la tutela, se remitan antecedentes al Ministerio Público para que se procese penalmente a los hoy accionados, así como también al Ministerio de Justicia para que se procese al abogado ahora accionado.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Marco Antonio Pérez Vaca, en audiencia manifestó que: 1) Los ahora coaccionados son sus clientes en un proceso de división y partición de herencia; 2) Presentaron una carta notarial el “12 de enero”, recibido por el accionante, dándole un plazo de treinta días, haciéndole conocer el derecho propietario de los ahora coaccionados, considerando que Víctor Hugo Arteaga Barba, familiar de sus clientes -hoy coaccionados-, quien le alquiló el inmueble al accionante falleció y serían sus herederos, por lo tanto, el inmueble sería de su propiedad; 3) El día de “ayer”, vencido el plazo antes mencionado, se apersonaron para tratar de conciliar, sin que en ningún momento se hayan comunicado, así como tampoco el accionante manifestó la intención de arreglar; sin embargo, llegó el papá del accionante y otras personas más, quienes les agredieron, sin escucharlos, pese a que se le indicó que respecto a las mejoras que aduce podían ver el contrato para poder conciliar; empero, les respondió que le devuelvan $us11 000.- (once mil dólares estadounidenses), correspondientes $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) de anticipo de alquileres y $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) por concepto de mejoras, caso contrario no se movería del inmueble, y que llamemos a la viuda de Víctor Hugo Arteaga Barba que también es parte del conflicto; 4) Aproximadamente a las 17:00 horas, la policía llegó al lugar y les invitó a pasar por sus oficinas para conciliar; sin embargo, conciliaron con el accionante en ese momento, extrañándole que señale que se encontraba privado de libertad, cuando con el padre del accionante ingresaron a hablar a su oficina junto con los ahora coaccionados y la viuda de Víctor Hugo Arteaga Barba, quien reconoció que se le pagó alquileres anticipados hasta agosto, pero que no sabía de las mejoras, pidiendo que le dejen pensar, porque en ese momento estaba de duelo; 5) Posteriormente, habló con el accionante y quedaron en que debía redactar un acuerdo en el cual reconocerían las mejoras, pero que la viuda que también es heredera, previa aclaratoria, también firme el documento reconociendo ese extremo; no obstante, el accionante, señaló que no se movería del lugar hasta agosto, y que no quería que se le devuelva su plata, a lo que se le solicitó que revise el alodial actualizado, a partir del cual se advierte que la persona que le alquiló no era solamente el propietario; y, 6) Solicitó se emita un requerimiento para que se verifiquen a través de las cámaras todas las mentiras materiales que existen en ese documento.

Jacqueline Arteaga Barba de Saucedo, en audiencia manifestó que: i) Es hermana de Víctor Hugo Arteaga Barba y no es la única heredera, ya que son varios; ii) Fueron de forma pacífica, siendo el accionante quien les trató mal; iii) Si es que quiere quedarse en el lugar los seis meses, no hay problema, se respetará, solo se preguntan dónde están los recibos, por eso es que la esperaron a su cuñada, sin que se tengan los recibos ni el contrato; y, iv) Están prestos a realizar un documento y reconocer también las mejoras, el cual deberá firmar igualmente su cuñada, ella debe saber cuáles fueron las mejoras.

Laida Elvira Arteaga Salinas, en audiencia manifestó que: a) También es copropietaria del inmueble, al ser heredera de Victor Hugo Arteaga Barba; por lo que, se hizo presente para conversar con el accionante, ya que tienen premura de venderlo, como igualmente respetar los derechos del inquilino, pero lo que requieren son los documentos, no es que fueron a desalojarlo, si no a conciliar; sin embargo, recibieron amenazas, agresiones verbales, sin importarles que eran mujeres y adultos mayores, cuando ellas solo actuaron de buena fe; y, b) En ningún momento se le privó su libertad al accionante, el salía y entraba con libertad, habiéndole esperado a que “se calme” hasta eso de las 18:00 horas aproximadamente, sorprendiéndole con la presente demanda de acción de defensa planteada, cuando previamente llegaron a un acuerdo.

Yamil Saucedo Megía, en audiencia manifestó que: 1) Solo fueron a conciliar con el inquilino -accionante-, jamás se le cerraron las rejas ni el portón, fue el accionante quien más bien cerró las rejas cuando todos salieron, todo está registrado en las cámaras; y, 2) No existe ningún contrato de alquiler, tampoco de las mejoras, habiéndose acordado que sí se le devolvería -se entiende el dinero de las mejoras- con el fin de arreglar.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 02/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 38 a 40 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Escuchados los argumentos de las partes procesales, ambos reclaman derechos que tendrían respecto a un inmueble, el uno como inquilino y los otros como supuestos propietarios, entendiéndose que el problema se trata de un caso de materia civil, ya que una de las partes reclama de su derecho a exigir sus mejoras como inquilino y la otra su derecho propietario y pide desocupación; ii) No se evidenció que se le haya privado de su derecho a la libertad al accionante, pues el mismo señaló que podía moverse dentro del inmueble, entendiéndose que el nombrado tenía la libertad para salir a cualquier lado si así lo deseaba, independientemente de todos los problemas que existan respecto a la cuestión civil; es decir, la relación de inquilino y de supuestos propietarios; iii) El accionante indicó que acudió a la policía denunciando un allanamiento en flagrancia, lo que también demuestra que no existió privación de libertad, pues caso contrario debió denunciarse ese aspecto también en esa instancia; empero, no lo hicieron. En ese sentido, utilizaron la vía correcta, lo que implica que al existir un supuesto allanamiento, dichos actos no pueden ser tutelados en la jurisdicción constitucional mediante una acción de libertad; iv) El accionante activó la presente acción de defensa pretendiendo que la justicia constitucional se pronuncie sobre cuestiones entre particulares, emergentes del incumplimiento de obligaciones vinculadas a la suscripción de un contrato de alquiler de un inmueble, que derivaron en disconformidad entre las partes, careciendo de un sustento objetivo que genere certeza en el juzgador, sobre la existencia de un supuesto peligro directo o afectación del derecho a la libertad del accionante, razón por la que bajo las precisiones que anteceden la tutela resulta ser inviable, desde la óptica que fue planteada, los argumentos y documentos adjuntados respecto a la supuesta privación del derecho a la libertad, no otorgan al juzgador los suficientes elementos que evidencien y muestren certidumbre respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, se acompañó como prueba cédula de identidad, un alodial del registro de propiedad, recibos de pagos de alquileres, fotografías de vehículos, como de personas sentadas, sin que ninguno de esos elementos induzcan o muestren la supuesta privación del derecho a la libertad que se reclama; y, v) Opera el principio de presunción de veracidad, especialmente en los casos en los cuales la autoridad accionada es un servidor público y no asiste a la audiencia ni presta su informe, pero al tratarse de accionados particulares existe una excepción y corresponde al accionante la carga de la prueba, por consiguiente es deber del nombrado otorgar y mostrar con la carga probatoria suficiente de la denuncia que está realizando ocurrió y es cierto, pero de los documentos adjuntados y expuestos como prueba no existen esos elementos que deduzcan o demuestren esa privación de libertad, al contrario son hechos que se tratan de un problema civil, en cuanto a mejoras de un inmueble y su derecho propietario, y respecto al ingreso al inmueble de personas ajenas, eso fue denunciado a la policía, tal como lo señaló el accionante, instancia que realizará la investigación y determinara si hubo allanamiento o no; por lo que, la vía constitucional no es la idónea para reclamar esos aspectos.

En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado en audiencia solicitó al Juez de garantías se aclare respecto a que los ahora accionados mencionaron sobre la presentación de un documento y manifestaron que se trataría de una demanda, la cual no se le corrió traslado, con lo que estaría admitiendo la comisión del delito; es decir, la vulneración de derechos, pero si su autoridad considera que no es la vía correcta, respetan su decisión.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que las partes pueden presentar la documentación que consideren pertinente en audiencia, siendo la autoridad jurisdiccional la que decide si la toma en cuenta o no, analizando la utilidad que pueda aportar en la averiguación de los actos denunciados. En el presente caso, se presentó un documento por los hoy accionados, el cual trata de una demanda civil, la cual fue realizada luego de la presentación de la acción de libertad que les ocupa; por lo que, la misma no fue valorada por su autoridad, porque resulta impertinente para los hechos denunciados, lo que implica que la Resolución dictada no refirió aspecto alguno de ese documento; por lo que, no se puede pedir complementación de algo que no está inserto en la Resolución, pues solo se refirió a la denuncia de privación de libertad.