SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2023-S3

Fecha: 01-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad física, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, así como los principios de legalidad procesal, de seguridad jurídica y de acceso a la justicia; puesto que los ahora accionados no le dejaron salir de su propio negocio con la finalidad de que desaloje el bien inmueble, sin considerar que tiene alquileres cancelados por varios meses más, ni las mejoras que realizó en el mismo, atentando de esa manera su vida y libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

                     La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

                     En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

         Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”  (las negrillas nos corresponden).

                     Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de protección al derecho a la vida por medio de la acción de libertad, la SCP 0052/2023-S4 de 22 de marzo, estableció que: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción

                     Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada (las negrillas son nuestras).   

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad física, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, así como los principios de legalidad procesal, de seguridad jurídica y de acceso a la justicia; puesto que los ahora accionados no le dejaron salir de su propio negocio con la finalidad de que desaloje el bien inmueble, sin considerar que tiene alquileres cancelados por varios meses más, ni las mejoras que realizó en el mismo, atentando de esa manera su vida y libertad.

De la revisión de antecedentes, se tiene que cursa un Oficio de 12 de enero de 2022, dirigido al accionante, mediante la cual Jacqueline Arteaga Barba de Saucedo y Laida Elvira Arteaga Salina, ahora coaccionadas, hicieron conocer derecho propietario y solicitaron desocupación del bien inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0013696; interviniendo en la entrega del citado Oficio el 13 de igual mes y año a las 10:28 horas Sarita Cuellar Roca Notaria de Fe Pública 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.1.).

Consta el Registro de propiedad del inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0013696, con Asiento Numero 8, que consigna como propietarios a Laida, Daniel Eusebio, Víctor Hugo, Jazmín, Jacqueline -hoy coaccionada-, Luis Ernesto todos Arteaga Barba; y, Laura Malvina, Laida Elvira -ahora coaccionada-, Luis Genaro, todos Arteaga Salinas (Conclusión II.2.).

Así también, cursan recibos de 22 de octubre y 16 de noviembre de 2021, mediante los cuales consta el pago por concepto de alquiler de 15 de febrero al 15 de mayo de 2022 y 15 de mayo al 15 de agosto del igual año, respectivamente, efectuados por el accionante a Víctor Hugo Arteaga Barba (Conclusión II.3.).

El 15 de febrero de 2022, Jacqueline Arteaga Barba de Saucedo ahora coaccionada, interpuso demanda monitoria de desalojo en régimen libre de contratación, contra el accionante (Conclusión II.4.).

Ahora bien, es preciso considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que estableció que los alcances de protección de una acción de libertad y sus presupuestos de activación, misma que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad física, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados, así como actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido o que implique persecución indebida.

En ese sentido, de la acción tutelar interpuesta, se advierte que el accionante denuncia presuntas vulneraciones a sus derechos producto del actuar de los particulares ahora accionados, quienes no le dejaban salir del inmueble donde se encontraría su negocio con la finalidad de que desaloje el mismo, sin considerar que tiene alquileres cancelados por varios meses más, ni las mejoras que realizó en el mismo, atentando de esa manera los derechos que estima vulnerados.

Bajo ese contexto, se advierte que el hecho que denuncia el accionante a través de esta acción de defensa traducido en presuntas medidas de hecho por medio de las cuales los hoy accionados no le dejaron salir del inmueble donde estaría su negocio, con la finalidad de desalojarlo del mismo, pese a que tendría cancelados los alquileres y habría realizado mejoras; extremos que no guardan relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, misma que conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional está limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; sin embargo, en el presente caso los extremos denunciados no se encuentran vinculados de manera directa con el ejercicio de los derechos que esta acción de libertad protege y/o restablece, más al contrario están referidos a la supuesta existencia de medidas de hecho por cuestiones de orden civil; por lo que, este medio de tutela no es el idóneo para resolver la problemática venida en revisión, pudiendo el accionante intentar en la vía correspondiente, a fin de exponer los reclamos traídos a esta jurisdicción; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada.

En cuanto al derecho a la vida denunciado por el accionante, el mismo no fue acreditado; puesto que, conforme se concluyó precedentemente, el hecho de que no se le permitió salir del inmueble que alquila el nombrado con la finalidad de que desaloje el mismo, no se constituye en una amenaza cierta y evidente a dicho derecho, tratándose de un hecho que debe ser conocido y resuelto en el ámbito civil; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede asumir convicción sobre lo denunciado, debiéndose denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.