SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2023-S3

Fecha: 07-Jun-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 11 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya contra “NN”, por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP) signado con el caso FELCC 399/21, el cual se encuentra en etapa de investigación por la Fiscalía del municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz, el Ministerio Público mediante plataforma “J.L.” solicitó a la “Empresa Telefónica TIGO” hoy accionada que informe sobre el número de celular donde se enviaron las amenazas contra su persona.

En ese sentido, reiteró en tres oportunidades el informe a la “Empresa Telefónica TIGO” ahora accionada, sin tener respuesta alguna, dilatando y obstaculizando de esa manera la investigación.

Así también el Ministerio Público solicitó a la “Empresa Telefónica TIGO” hoy accionada que informe o certifique a nombre de quien se encuentra registrado el número de celular 78400381, de donde le enviaron las amenazas; sin embargo, hasta la fecha la citada Empresa hizo caso omiso a ese requerimiento.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a una vida libre de violencia y de petición; citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 10 y 11 inc. 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). Así también de la lectura de su demanda de acción de libertad se advierte que considera vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga se ordene a la “Empresa Telefónica TIGO” ahora accionada remita los informes al Ministerio Público del municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz “…y que ya no siga dilatando ni obstaculizando las investigaciones, o en su defecto proceda, cumpliendo el procedimiento que ha derecho corresponde y esta sea dentro de 24 horas…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el “16” -se entiende 17- de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

La “Empresa Telefónica TIGO”, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 15.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 16 vta. a 19, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante presentó demanda de acción de libertad de pronto despacho en consideración a que la “Empresa Telefónica TIGO” hoy accionada no remitió la certificación o informe solicitado por el Ministerio Público mediante requerimiento fiscal, con relación a un número telefónico del cual habría realizado una llamada a la accionante en la cual se le hubieran vertido ciertas amenazas; b) Según la denuncia penal la accionante habría recibido un mensaje por WhatsApp en el que la difaman señalando que estaría saliendo con un hombre casado; además, de haberle vertido una serie de adjetivos contra su persona, sin establecer en ningún momento que esas amenazas estarían directamente relacionadas con la vida e integridad física de la accionante; c) El instituto de la acción de libertad se aplica

para los casos establecidos por el art. 125 de la CPE; sin embargo, en el presente caso la denuncia penal cuenta con control jurisdiccional; además, que si bien presentó documentación en fotocopias de los memoriales que reiteró los requerimiento solicitados a las Empresas “TIGO” ahora accionada, “VIVA” y Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), mismos que habrían sido recepcionados el “…27 de enero del 2022, a horas 10:34 PM…” (sic); no obstante, no existe ninguna solicitud efectuada al Fiscal de Materia encargado de la investigación para que conmine a la “Empresa Telefónica TIGO” hoy accionada para la remisión de la información solicitada; d) La SCP 1135/2014 de 10 de junio, entre otras estableció que para la presentación de la acción de libertad se debe agotar las vías específicas, idóneas, eficientes y oportunas, tomando en cuenta que la acción de libertad no puede ser utilizada de manera indiscriminada existiendo otros mecanismos más idóneos, teniéndose establecidas reglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la citada acción en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; así como también se determinó que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad cuando la vulneración o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito, y cuando existiendo dicha vinculación no se informó al “juez cautelar” sobre el inicio de las investigaciones, no obstante de haber transcurrido los plazos previstos para ese efecto en el Código de Procedimiento Penal; e) De la documentación presentada por la accionante no se demostró que la “Empresa Telefónica TIGO” ahora accionada habría ocasionado dilaciones y que con esas supuestas dilaciones se estarían vulnerando los derechos de la accionante relacionados con su integridad física o de locomoción, ni mencionó la nombrada que su vida esté en peligro, motivo por el cual, estaría planteando la acción de libertad objeto de autos; y, f) Del caso penal del cual deviene la presente acción tutelar se tiene que la accionante es víctima, no se demostró en ningún momento que su vida está en peligro, que este ilegalmente detenida, procesada o privada de su libertad.