SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2023-S3

Fecha: 07-Jun-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a una vida libre de violencia y de petición; y, al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que la “Empresa Telefónica TIGO” hoy accionada no presentó hasta la fecha de interposición de la acción de libertad objeto de autos, los informes o certificaciones requeridos mediante el representante del Ministerio Público encargado de la investigación iniciada a denuncia de su persona por el delito de amenazas, dilatando el proceso investigativo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a una vida libre de violencia y de petición; y, al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que la “Empresa Telefónica TIGO” ahora accionada no presentó hasta la fecha de interposición de la acción de libertad objeto de autos, los informes o certificaciones requeridos mediante el representante del Ministerio Público encargado de la investigación iniciada a denuncia de su persona por el delito de amenazas, dilatando el proceso investigativo.

                     Ahora bien, según los antecedentes, se tiene que el 8 de diciembre de 2021, la accionante presentó denuncia de amenazas contra “PRESUNTOS AUTORES”, ante el Fiscal de Materia del municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1.). Dentro de esa investigación, mediante memorial presentado el 17 de ese mes y año, la accionante pidió a Luis Alfredo Alba Flores, Fiscal de Materia del citado municipio, que habiéndose admitido la denuncia el 8 de igual mes y año, se expidan los requerimientos ordenados por el referido Fiscal de Materia; mereciendo el decreto de 20 del citado mes y año, mediante el cual el referido Fiscal de Materia, dispuso que se emitan los requerimientos solicitados (Conclusión II.2.).

Posteriormente, la accionante, por memorial presentado el 26 de enero de 2022, ante Luis Alfredo Alba Flores, Fiscal de Materia del municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz, reiteró por segunda vez que mediante la plataforma “JL.” las Empresas “TIGO” -hoy accionada-, “VIVA” y ENTEL informen sobre el número de celular de donde le hicieron las amenazas, pues hasta esa fecha seguiría recibiendo las mismas, sin que sepan a quien pertenece el número 78400381, para que se dé continuidad con el proceso penal; por lo que, el citado Fiscal de Materia encargado de la investigación, el 27 del referido mes y año, dio curso a lo solicitado (Conclusión II.3.).

Finalmente, el 9 de febrero de 2022, la accionante, mediante memorial dirigido a Luis Alfredo Alva Flores, Fiscal de Materia del municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz encargado de la investigación, reiteró por tercera vez que los requerimientos ingresen a plataforma “JL.” (Conclusión II.4.).

Ahora bien, para resolver la problemática planteada mediante la acción tutelar objeto de autos, misma que fue identificada precedentemente, corresponde citar la jurisprudencia constitucional que establece la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que se tiene desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En ese sentido, la denuncia planteada por la accionante a través de la presente acción de libertad, radica en que dentro del proceso penal -del cual deviene la acción tutelar objeto de autos-, la cual fue iniciada por su persona en su condición de víctima, la “Empresa Telefónica TIGO” ahora accionada no presentó hasta la fecha de interposición de la demanda de acción de libertad que nos ocupa, los informes o certificaciones requeridos por el Fiscal de Materia del municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz encargado de la investigación, dilatando de esa manera el proceso investigativo; sin embargo, la problemática mencionada no puede ser atendida a través de una acción de libertad; puesto que, no es el medio idóneo para reclamar tal situación que no ingresa dentro de los supuestos de procedencia de esta acción tutelar, mismos que se encuentran establecidos por los arts. 125 de la CPE y 48.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), más aún cuando no denunció la vulneración de ningún derecho protegido por la misma; tampoco acreditó que en su condición de víctima en el proceso penal, se encuentre en riesgo o peligro alguno su vida o integridad física, así como tampoco se advierte que esté bajo una persecución ilegal o indebida; puesto que, como víctima y denunciante en el proceso penal, no puede ser procesada indebidamente y menos alegar privación ilegal, consiguientemente, su solicitud de concesión de tutela bajo la modalidad de pronto despacho, no concurre, al no enmarcarse dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en otros términos, obró de manera correcta.