SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2023-S3

Fecha: 07-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 336 a 358 vta., la accionante, manifiesta lo siguiente: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, el 9 de octubre de 2020, Rafael Cristian Mendoza Medina le inició proceso de divorcio, en el cual solicitó la guarda de sus hijos AA y BB, de nueve y siete años, respectivamente, la cual le fue concedida a su persona por Auto Definitivo de 8 de diciembre del mismo año y consiguiente asistencia familiar, siendo ejecutoriado dicho fallo a solicitud del mencionado demandante el 2 de marzo de 2021, quien aprovechando las permisiones contenidas en el art. 94 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que permite presentar denuncias por violencia familiar -doméstica- sin adjuntar prueba y que las medidas de protección se imparten por el Fiscal de materia a sola denuncia, sumado a que los arts. 285 y 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -el primero de los preceptos legales citados modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- no exigen requisitos como describir dónde y cuándo se cometió el delito, pese a que solicitó él mismo la ejecutoria de la guarda a su favor y que cualquier situación de su modificación debía tratarse en la vía familiar, el 24 de marzo de 2021 presentó denuncia verbal por -la presunta comisión del delito de- violencia familiar o doméstica en su contra, atribuyéndole como hechos de violencia psicológica una serie de generalidades, como ser discusiones de pareja frente a sus hijos, su abandono por trabajo o de que impedía su educación, etc., sin precisar cómo, cuándo y dónde se dieron los supuestos hechos de violencia psicológica.

Así, por la admisión irresponsable de dicha denuncia realizada por -Juan- David Andrade Guerra, Fiscal de Materia se comunicó el inicio de investigación, y siendo la intención del padre de sus hijos quitarle la guarda de los mismos  a través de las medidas de protección, solicitó la homologación de las mismas ante el Juez de la causa, sin que aún se hubiesen emitido, lo cual fue advertido por dicha autoridad judicial; pero, el 31 de marzo de 2021, el denunciante logró la emisión de la Resolución de medidas de protección con la cual conjuntamente su abogado se presentó en el Kindergarten de sus hijos, donde con el apoyo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), sin que conste un solo Informe Psicológico previo, logró arrebatarle a los niños, en base a una burda denuncia penal, despojándosele de esta manera de la guarda y patria potestad de sus hijos, puesto que el Ministerio Público dio curso a tal situación al disponer la prohibición de acercarse, siendo tales medidas de protección homologadas por el Juez de la causa sin -correr- traslado por Auto de 13 de abril de 2021.

Con estos antecedentes, transcurrido el proceso investigativo la Fiscal de Materia asignada al caso, presentó Resolución de imputación formal de 14 de junio de 2021, sin la precisión de hechos concretos respecto a la violencia psicológica y menos realizar la fundamentación jurídica sobre la adecuación típica en el art. 7.3 de la Ley 348 con relación al art. 272 bis del Código Penal (CP) -incorporado por dicha norma jurídica-, siendo la relación de hechos atribuidos genéricos y una burda copia de la denuncia escrita presentada por su ex esposo; razones por las que, el 12 de julio de igual año formuló incidente de nulidad de imputación formal por violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, mismo que por Auto Interlocutorio -23/21- de 20 de agosto del mismo año, con argumentos rebuscados fue declarado infundado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca.

Refiere que, contra dicha determinación judicial interpuso recurso de apelación incidental, que radicó ante Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionados-, quienes pese a advertir que, planteó tres motivos de impugnación y estar convencidos de la falta de fundamentación precisa de hechos concretos atribuidos a su persona, bajo el cobijo del principio de informalismo -informalidad-, en supuesta protección de sus hijos y que los delitos de violencia familiar o doméstica no son comunes para exigir el cumplimiento del art. 302.4 del CPP -modificado por la Ley 1173-, mediante Auto de Vista 358/2021 de 15 de octubre, declararon la improcedencia de su recurso, aglutinando la resolución de los motivos a una sola motivación y con argumentos falsos y forzados, sin responder a lo cuestionado, formulando complementación y enmienda que por Auto Complementario “375/2021” fue declarada no ha lugar, dejándosele con ello, en absoluta indefensión, encontrándose a lo largo del proceso penal sin posibilidad de ejercer una defensa efectiva estando en riesgo su libertad, siendo que, no pudo defenderse durante la etapa preparatoria, puesto que, en concepto de los referidos Vocales la exigencia de precisión de hechos y debida fundamentación de la imputación formal solo es exigible si se solicita la detención preventiva o si se acusa, soslayando de esta manera las modificaciones de la Ley 1173 al precitado art. 302 del adjetivo penal, toda vez que, por la reclamada imprecisión de hechos puede ser cautelada en cualquier momento o que se le acuse y se le imponga condena con base a dicha imprecisión; cuando incluso la Fiscal de Materia asignada al caso por memorial de 8 marzo de 2022 presentó acusación fiscal en su contra, con esa carencia total de hechos precisos y concretos, que le impidieron a lo largo de la investigación, en su condición de mujer, saber por qué supuestos hechos y dónde es que hubiera provocado daño psicológico a su hijos.

Alega que, los Vocales accionados al sostener que, el requisito del art. 302.4 del CPP -modificado por la Ley 1173-, es solo aplicable para delitos comunes y no así de violencia familiar o doméstica bajo el principio de informalidad y que ni siquiera se trata de medidas cautelares, lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad; toda vez que, la Ley 348 en parte alguna estableció o incorporó norma procedimental respecto a que en delitos previstos en la misma se efectúen imputaciones formales sin la debida fundamentación; así tampoco el art. 97 de citado cuerpo legal que está relacionado con la posibilidad de presentación de prueba con la denuncia, contestación y que la falta de esta no impide la admisión de la misma,  no faculta al Ministerio Público a omitir este requisito de la imputación formal, por lo que no valida su emisión carente de fundamentación fáctica en cuanto a los hechos concretos y precisos atribuidos a una persona menos en delitos como los referidos; de esta manera, contrariando la jurisprudencia constitucional y doctrina nacional, justificaron de manera ilegal  la falta de la fundamentación en la imputación formal emitida en su contra.

También denuncia, que se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y legalidad, puesto que, si bien no se discute que se deba aplicar el enfoque diferencial, juzgarse con perspectiva de género y que exista protección reforzada de grupos vulnerables o que se aplique el principio de informalidad en delitos establecidos por la Ley 348, ello no implica que al ser mujer también en el juzgamiento se la trate con enfoque diferenciado en la -presunta- comisión del ilícito investigado; empero, las autoridades judiciales accionadas consintieron que se le despoje de la guarda de sus hijos mediante un proceso penal -por la presunta comisión de delito- de violencia psicológica, como un mecanismo paralelo a la vía familiar impidiendo el libre ejercicio de esta fijada a su favor, sin precisar cuándo, dónde y cómo se dieron los hechos, cuando además, el principio de informalidad no puede estar por encima del derecho a la defensa de una mujer sindicada del delito de violencia psicológica contra sus hijos, de conocer los hechos concretos y precisos en tiempo, lugar y modo, para con la necesaria certeza poder defenderse, sometiéndole a un proceso penal incierto.

Así también, se lesionó el derecho al debido proceso, por cuanto, pese a que expresó tres motivos o agravios en la apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 23/21, con fundamentos jurídico-fácticos, los Vocales accionados de manera incongruente y con falta de fundamentación, para eludir pronunciarse puntualmente sobre cada uno de los motivos de impugnación, en el  CONSIDERADO IV deliberadamente resolvieron los mismos de manera conjunta y de manera especial respecto al segundo motivo de agravio formulado, respecto al cual salieron por la tangente al indicar que pretendía convertir “ESA AUDIENCIA” en un mini juicio y que no se trataba de medidas cautelares, incurriendo en incongruencia omisiva, en la que también incidieron con relación al tercer motivo de su impugnación.

Finalmente, sobre la posibilidad de recurrir de manera directa a la acción de libertad,  cuando se afecte el debido proceso, citando la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, refirió que, la misma es aplicable a su caso puesto que, con la imputación formal cuestionada consentida por los Vocales accionados, se le colocó en estado de indefensión, al no poder ofrecer prueba o contradecirla, no teniendo otro recurso a su alcance para la restitución de sus derechos, por lo que encontrándose en el término de seis meses desde la emisión del Auto de Vista 358/2021 y Auto Complementario “375/2021” hace viable la presentación de esta acción tutelar, considerando además que, existe la posibilidad de que se solicite su detención preventiva o ser acusada, buscando la privación de su libertad en base a una imputación formal imprecisa y carente de motivación.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de defensa, congruencia -en su afectación de incongruencia omisiva-, motivación, fundamentación y principio de legalidad, vinculado directamente con el riesgo de lesión a la libertad; citando al efecto los arts. 21.7, 23.I, 115.II, 117.I y 119.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, arts. 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “PROCEDENTE” -lo correcto es conceda la tutela impetrada- y se deje sin efecto el Auto de Vista “353”/2021 -358- y su Auto Complementario “375/2021” debiendo los Vocales accionados emitir uno nuevo: a) Sin que tomen excepciones de que para imputaciones formales por el delito de violencia familiar o doméstica, donde las presuntas víctimas sean menores de edad y las imputadas sus madres, no es aplicable el art. 302.4 del CPP -modificado por la Ley 1173- y que este requisito solo es admisible si se solicita medida cautelar -personal- de detención preventiva, acusación o cuando se trata de delitos comunes; y, b) Resuelvan de manera individual y motivada los tres motivos de impugnación deducidos con expreso pronunciamiento sobre los alegatos y vulneraciones reclamadas en cada uno de ellos, sea sin tomar en cuenta aspectos no argumentados menos debatidos y resueltos por el Juez a quo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual  el “3” -lo correcto es 2- de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 365 a 369; presentes en enlace la accionante asistida de sus abogados patrocinantes y la Fiscal de Materia -notificada en calidad de “tercera interesada”, lo cual será objeto de análisis infra-; y, ausentes los Vocales accionados y el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca -convocado también en calidad de “tercero interesado”; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliándolos señaló que: 1) Un aspecto trascendental es que el enfoque diferencial y la perspectiva de género, con los cuales se debe juzgar el tipo de hechos investigados, no solamente es a favor de los “procesados”, sino de toda persona; 2) La SCP 0794/2018-S2 de 3 de diciembre, señala que, la “violencia” institucional y el acceso  a la justicia no solamente comprende el acceso propiamente dicho, sino también el pronunciamiento de una resolución de fondo, su cumplimiento y ejecución; 3) El proceso penal busca la restricción de su libertad, “el día de hoy”. ya que se encuentra acusada, con los mismos hechos de la imputación formal, con el evidente riesgo de ser condenada, porque ha estado en absoluta indefensión, no porque no haya ofrecido prueba, porque cómo va ofrecerla si desconoce dónde se dieron esos hechos de violencia, por lo que está entrando a juicio oral en total indefensión, cuando la relación precisa y circunstanciada del delito que se atribuye a una persona no es una cuestión de formalidad, sino sustancial y material que hace el derecho a la defensa; y, 4) Debido a la denuncia penal más de un año que no puede ver a sus hijos.

Ante la interrogante del Juez de garantías, respecto a que si fue legalmente notificada con la acusación fiscal; manifestó que, es de su conocimiento la misma pero solamente le notificaron con la remisión, pero no con la acusación en sí.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito, cursante a fs. 364, señaló que: i) Se pronunció el Auto de Vista 358/2021 y no así el “353/2021” como mencionó la parte accionante, declarándose la improcedencia respecto a los tres motivos de recurso de apelación incidental formulado por la nombrada; ii) Todo su actuar se encuentra en el acta de audiencia y las resoluciones pronunciadas, a las cuales se remite y ratifica; iii) Ante dicho Auto de Vista pronunciado el 15 de octubre de 2021, recién cerca de los seis meses -posteriores- interpuso esta acción de defensa, cuando debió ser “...sobre la marcha...” si es que se vulneraban sus derechos y garantías constitucionales, por lo que, quizás la intención es de tratar a toda costa la nulidad de la imputación formal, solo para retrotraer actos procesales;  iv) No se va a prestar a estar coludido con la chicana jurídica, existiendo la Ley 1173, cuyo uno de su fines es evitar la dilación del proceso penal; y, v) Solicitó no se deje sorprender con la presente acción tutelar.

Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la antes indicada Sala Penal, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 360 -que será objeto de pronunciamiento en otras consideraciones-.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Cristina Rissiotti Borja, Fiscal de Materia en audiencia de esta acción de defensa, refirió que: a) Esta acción tutelar carece de argumentativa legal, toda vez que, acusa vulneración al debido proceso, principio de legalidad y a la defensa, lo cual no es evidente, dado que, los Vocales accionados emitieron Auto de Vista conforme a los motivos de la apelación -incidental formulada-, de manera motivada y precautelando el interés superior de los niños; b) No se agotaron los recursos, puesto que el Ministerio Público emitió acusación fiscal contra la hoy accionante y se tiene pendiente el desarrollo del juicio oral, en el cual la nombrada puede plantear las excepciones e incidentes que estime convenientes; y, c) Solicitó se deniegue la tutela, manteniendo incólume el Auto de Vista 358/2021 y su Auto Complementario “375/2021”.

I.2.4. Intervención del Juez cautelar convocado

Gary Bracamonte Gumiel, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, no remitió memorial alguno ni se hizo presente en audiencia, cursando su notificación cursante a fs. 363; lo cual será objeto de pronunciamiento infra.

I.2.5. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 370 a 374, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista cuestionado fue emitido el 15 de octubre de 2021 y el Auto Complementario el 26 del mismo mes y año, es decir, hace cinco meses atrás está dentro del tiempo y plazo para poder interponer esta acción tutelar; 2) Analizando el principio de inmediatez, las partes acuden a la justicia constitucional para evitar mayores atropellos a sus derechos y en la audiencia de la presente acción de defensa se pudo verificar a través de la intervención del “Tercero Interesado”, la existencia de una acusación -fiscal- por parte del Ministerio Público presentada el 8 de marzo de 2022, que se encontraría en actos preparatorios de juicio oral, la cual es de conocimiento de la hoy accionante pero no está todavía  a derecho, al aun no notificarle para presentar sus pruebas a producir o los mecanismos de defensa que viera conveniente; vale decir que, desde la emisión de los pronunciamientos cuestionados ya se produjeron más actuados, uno de los más importantes la conclusión de la fase preparatoria, mediante la referida acusación fiscal, que marca el inicio de otra etapa del proceso penal; 3) El art. 16 de la Ley del Órgano judicial (LOJ), establece que los procesos no pueden ser paralizados, debiendo tener continuidad, sin retrotraer etapas concluidas, excepto cuando existe irregularidad procesal reclamada oportunamente; 4) La presente acción de defensa no cumple con el requisito de “oportunamente”, porque ya existe otro actuado judicial como la acusación fiscal, por lo que, no se puede ingresar a analizar el fondo de la denuncia planteada; 5) Si bien está abierta la jurisdicción constitucional, pero ya se produjeron mayores actividades y procedimientos dentro de la causa penal y transcurrieron más de cinco meses en los que no se hizo prevalecer los derechos de manera oportuna; es decir que, la misma parte impetrante de tutela dejó transcurrir el tiempo consolidándose los principios de convalidación y preclusión; y, 6) Respecto a la legalidad ordinaria, no se advierte que se hubiera abierto la posibilidad de analizar si se vulneró o no el debido proceso en las vertientes señaladas dentro de la presente acción de defensa.

La parte accionante solicitó se complemente y enmiende respecto a cuál es el nexo causal de la acusación fiscal con relación a lo cuestionado dentro de esta esta acción tutelar; y, requirió la aplicación de la medida cautelar conforme el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo que, en tanto y cuanto no se resuelva la misma por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no deba sustanciarse el juicio oral, para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza del derecho constitucional que pueda crear una situación irreparable.

Ante lo cual, el Juez accionado por Auto emitido a continuación de dicha solicitud, sostuvo que, existirían otros hechos vinculados a la acusación, siendo lo que se contempló en la Resolución constitucional que, al haberse aperturado otra instancia del proceso penal, se abrió otro abanico de posibilidades para realizar los reclamos respectivos de manera intra procesal; y, en igual sentido, respecto a la medida cautelar solicitada, si la acusación fiscal está arrastrando los mismos defectos -denunciados- puede activar los mecanismo dentro de la causa penal; por lo que, no se emitirá la requerida medida cautelar.