SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2023-S3
Fecha: 07-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la conculcación de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de defensa, congruencia -en su afectación de incongruencia omisiva-, motivación, fundamentación y principio de legalidad, vinculado directamente con el riesgo de lesión a la libertad, en razón a que, los Vocales accionados de forma indebida emitieron el Auto de Vista 358/2021; declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental que interpuso contra la determinación del Juez a quo de inviabilizar el incidente de nulidad de imputación formal que planteó; bajo el cobijo del principio de informalidad en supuesta protección a sus hijos menores de edad y que los delitos de violencia familiar o doméstica no son comunes para exigir el cumplimiento del art. 302.4 del CPP -modificado por la Ley 1173-, desconociendo que la Ley 348 no estableció ni incorporó norma procedimental respecto a que en este tipo de delitos se realicen imputaciones formales sin la debida fundamentación, lo cual tampoco puede ser admitido en el marco del art. 97 del citado cuerpo legal, por lo que justificaron de manera ilegal la falta de la fundamentación en la imputación formal emitida en su contra; así tampoco consideraron que al ser mujer se le debe tratar con enfoque diferenciado y perspectiva de género en el juzgamiento de la presunta comisión del ilícito investigado; empero, a contrario consintieron que se le despoje de sus hijos mediante un proceso penal utilizado como mecanismo paralelo a la vía familiar, impidiendo el ejercicio de la guarda fijada a su favor, sin precisar cuándo, dónde y cómo se dieron los hechos, cuando el principio de informalidad no puede estar por encima del derecho a la defensa de conocer los hechos concretos y precisos en tiempo, lugar y modo, para con la necesaria certeza poder defenderse, sometiéndole a un proceso penal incierto; y, aglutinaron la resolución de los motivos de agravio planteados a una sola motivación con argumentos falsos y forzados, sin responder a lo cuestionado y eludiendo un pronunciamiento puntal respecto a los mismos; argumentos erróneos que no fueron subsanados pese a la solicitud de complementación y enmienda que efectuó, resuelta por Auto Complementario “375/2021”; conforme a cuyas apreciaciones equivocadas se le dejó en absoluta indefensión a lo largo del proceso penal sin posibilidad de ejercer una defensa efectiva estando en riesgo su libertad, siendo que, no pudo defenderse durante la etapa preparatoria; por lo que, está entrando a juicio oral en total indefensión, cuando la relación precisa y circunstanciada de la comisión de un ilícito penal que se atribuye a una persona no es una cuestión de formalidad, sino sustancial y material que hace el derecho a la defensa; pero en concepto de dichas autoridades judiciales la exigencia de precisión de hechos y debida fundamentación de la imputación formal solo es exigible si se solicita la detención preventiva o si se acusa, soslayando de esta manera las modificaciones de la Ley 1173 al precitado art. 302 del adjetivo penal, toda vez que, por la reclamada imprecisión de hechos puede ser cautelada en cualquier momento y al ser acusada se le imponga condena con base a dicha vaguedad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha efectuado un amplio desarrollo sobre la procedencia de esta acción de defensa, ante cuestionamientos procesales no vinculados a la libertad o que no operen como la causa de restricción de dicho derecho, ello en razón a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, su alcance y finalidad en función a los bienes jurídicos protegidos; así la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”».
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados- de forma indebida emitieron el Auto de Vista 358/2021 de 15 de octubre; declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental que interpuso contra la determinación del Juez a quo de inviabilizar el incidente de nulidad de imputación formal que planteó; bajo el cobijo del principio de informalidad en supuesta protección a sus hijos y que los delitos de violencia familia o doméstica no son comunes para exigir el cumplimiento del art. 302.4 del CPP -modificado por la Ley 1173-, desconociendo que la Ley 348 no estableció ni incorporó norma procedimental respecto a que en este tipo de delitos se realicen imputaciones formales sin la debida fundamentación, lo cual tampoco puede ser admitido en el marco del art. 97 del citado cuerpo legal; por lo que, justificaron de manera ilegal la falta de la fundamentación en la imputación formal emitida en su contra; así tampoco consideraron que al ser mujer se le debe tratar con enfoque diferenciado y perspectiva de género en el juzgamiento de la presunta comisión del ilícito investigado, empero, a contrario consintieron que se le despoje de sus hijos mediante un proceso penal utilizado como mecanismo paralelo a la vía familiar, impidiendo el ejercicio de la guarda fijada a su favor, sin precisar cuándo, dónde y cómo se dieron los hechos, cuando el principio de informalidad no puede estar por encima del derecho a la defensa de conocer los hechos concretos y precisos en tiempo, lugar y modo, para con la necesaria certeza poder defenderse, sometiéndole a un proceso penal incierto; y, aglutinaron la resolución de los motivos de agravio planteados a una sola motivación con argumentos falsos y forzados, sin responder a lo cuestionado y eludiendo un pronunciamiento puntal respecto a los mismos; argumentos erróneos que no fueron subsanados pese a la solicitud de complementación y enmienda que efectuó, resuelta por Auto Complementario “375/2021”; conforme a cuyas apreciaciones equivocadas se le dejó en absoluta indefensión a lo largo del proceso penal sin posibilidad de ejercer una defensa efectiva estando en riesgo su libertad, siendo que, no pudo defenderse durante la etapa preparatoria, por lo que está entrando a juicio oral en total indefensión, cuando la relación precisa y circunstanciada de la comisión de un ilícito penal que se atribuye a una persona no es una cuestión de formalidad, sino sustancial y material que hace al derecho a la defensa; pero en concepto de dichas autoridades judiciales la exigencia de precisión de hechos y debida fundamentación de la imputación formal solo es exigible si se solicita la detención preventiva o si se acusa, soslayando de esta manera las modificaciones de la Ley 1173 al precitado art. 302 del adjetivo penal; toda vez que, por la reclamada imprecisión de hechos puede ser cautelada en cualquier momento y al ser acusada se le imponga condena con base a dicha vaguedad.
Precisado el marco del cuestionamiento constitucional formulado y advirtiéndose que el mismo conlleva en su contenido motivacional un presunto procesamiento indebido, es necesario considerar el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del cual se tiene afianzado que, el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar mediante la acción de libertad frente a denuncias que involucren la lesión del debido proceso, es permisible cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En este contexto de presupuestos jurisprudenciales de necesaria verificación previa, abordando el primero de los identificados, se debe denotar que, el alegado cúmulo de defectos en los cuales hubiesen incurrido los Vocales accionados a tiempo de determinar la improcedencia de la impugnación formulada por la hoy peticionante de tutela contra la decisión del Juez inferior de declarar infundado el incidente de nulidad de imputación formal emitida en su contra (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), no adquieren la requerida vinculación directa con su derecho a la libertad, por cuanto la coyuntural apreciación indebida que dichas autoridades judiciales hubiesen brindado al cuestionamiento intra procesal planteado intrínsecamente concatenado con la observación a la carencia de fundamentación-argumentación fáctica y precisa de la cual adolecería la referida imputación formal y sobre cuyo actuado fiscal se promovió la nulidad, no detenta por sí misma la relación inmediata con dicho derecho, cuando el pronunciamiento -central- de alzada cuestionado deriva de la generación de dicho actuado fiscal, el cual constituye un acto de índole investigativo-fiscal en la connotación de la calificación provisional de la comisión de un delito atribuido a una persona, como parte de despliegue investigativo-procesal que por sí mismo no restringe la libertad, por ende, tampoco las posteriores actuaciones jurisdiccionales suscitadas como efecto de su observación o cuestionamiento -como el Auto de Vista y su Complementario objeto de reclamación en esta acción de defensa-; cuando además de la exposición argumentativa efectuada por la accionante y de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, no se advierte que tal derecho estuviese siendo limitado o restringido en su ejercicio, ni amenazado como efecto directo o inmediato de la actuación judicial observada y que se alega como lesiva a los derechos, garantía y principio invocados; lo cual no puede ser superado por la mención referencial de que el proceso penal busca la restricción de su libertad, ya que se encuentra acusada y que en cualquier momento puede ser cautelada y condenada con base a la imprecisión de la imputación formal cuestionada en su contra; en consecuencia no es posible establecer la concurrencia de este primer presupuesto examinado.
Siguiendo con la línea de comprobación constitucional trazada precedentemente, respecto al segundo presupuesto, relacionado con el absoluto estado de indefensión, cabe considerar complementariamente los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en la SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, que al respecto sostuvo: “...este elemento tiene una doble dimensión: la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa por el desconocimiento absoluto del proceso; y, la imposibilidad de acudir de forma efectiva ante la autoridad competente, permitiendo la concurrencia de dichos tópicos asumir que un procesado y/o demandado se encuentra en absoluto estado de indefensión.”.
Ahora bien, en este marco de sub verificación constitucional del delineado tópico de necesaria concurrencia, en cuanto al primer elemento no se advierte que, la hoy impetrante de tutela hubiese desconocido de forma absoluta la existencia del proceso penal incoado en su contra, dado que, consta en antecedentes notificación con el inicio de investigación y decreto correspondiente (fs. 4, 5 y 9), así como recurrentes comunicaciones procesales con diversos actuados procesales generados dentro del mismo (fs. 17, 24, 27, 63, entre otros), que permiten afirmar -a fines del examen constitucional abordado- la noción de su apertura y tramitación.
Respecto al segundo elemento tampoco se tiene acreditada la imposibilidad de que la hoy peticionante de tutela hubiese sopesado con una barrera evidenciable que le impidiese acudir de manera efectiva ante las autoridades competentes -jurisdiccional y fiscal-, por cuanto cursa en obrados diversos memoriales que ejerciendo el derecho a la defensa fueron presentados con distintas finalidades, tales como: apersonamiento con nuevo patrocinio (fs. 25 y vta.), solicitud de copia magnética del Disco Compacto (CD) y Discos Versátiles Digitales (DVD) remitido por la Psicóloga como anticipo de prueba (fs. 61), dar a conocer nuevo domicilio real (fs. 65), solicitud de declaración informativa ampliatoria y de requerimientos fiscales (fs. 121 y vta.), solicitud de diligencias investigativas (fs. 137 y vta., 146 y vta., 169 a 170; y, 176 y vta.), y, la propia formulación del incidente de nulidad de imputación formal (fs. 220 a 238 vta.) -de cuya tramitación y resolución emerge el pronunciamiento de alzada hoy cuestionado-, dinámica procesal asumida que permite afirmar sobre la inexistencia de impedimento efectivo de acudir ante las instancias fiscales como jurisdiccionales.
En este contexto y examinados los dos elementos integrantes de la permisibilidad de acreditación del absoluto estado de indefensión y ante su inconcurrencia no es posible evidenciar esta situación jurídico-procesal contraria al ejercicio del derecho a la defensa.
En esa misma línea de análisis, corresponde también aclarar, por una parte, respecto al argumento expuesto por la peticionante de tutela de que, el absoluto estado de indefensión derivado de la validación de la imputación formal, provocaría que se someta a juicio oral en esa condición ante la acusación fiscal presentada, al desconocer la relación precisa y circunstanciada del delito que se le atribuye; que, como se refirió precedentemente la imputación formal constituye un acto fiscal que de manera provisional atribuye la comisión de un ilícito penal, por lo que su determinación se basa en indicios probatorios; empero, cuando se conforma el acto procesal de la acusación fiscal -como el caso- la misma debe estar respaldada por elementos probatorios que deben ser producidos, demostrados y contrariados por la parte acusada, en esta lógica, afirmar la situación de la alegada indefensión absoluta pretendiendo traspolar eventuales defectos que contendría la imputación incluso a la etapa del juicio oral propiamente dicho, con la finalidad viciar el proceso penal, no es atendible, dado que, como correctamente refirió la representante del Ministerio Público a momento de su intervención dentro de esta acción tutelar, la prenombrada tiene los medios y recursos ordinarios para -de considerar pertinentes- confrontar la acusación fiscal emitida en su contra, que en definitiva y en su sustancialidad adquiere una relevancia procesal-penal al ser la base de esa etapa procesal esencial, que además debe advertirse habría sido presentada el 8 de marzo de 2022; vale decir, con anterioridad a la activación de esta vía constitucional; por otra parte, tampoco la denunciada condición de limitación defensiva concatenada al enfoque diferencial y la perspectiva de género, puede tener asidero bajo el argumentos expuesto dentro de esta acción tutelar; puesto que, si bien evidentemente estas directrices impelen el ejercicio de una labor pro activa tendiente al resguardo de las mujeres como grupo de atención prioritaria y reforzada, no se cuenta con elemento alguno que permita interrelacionar la aludida indefensión absoluta -que como tiene advertido no concurre- con estos criterios que hacen en lo medular a juzgar con perspectiva de género buscando siempre sopesar las brechas existentes.
Bajo tales razonamientos, al no constatarse la concurrencia simultánea de los dos presupuestos concurrentes examinados y establecidos por la jurisprudencia constitucional antes invocada, correspondía que la problemática planteada sea dilucidada vía acción de amparo constitucional que resulta ser la idónea para -de ser atendible- reparar las presuntas afectaciones al debido proceso que no detenten la vinculación directa con la libertad ni el absoluto estado de indefensión, en tal efecto corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la misma.
Finalmente y resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar las alusiones efectuadas por la impetrante de tutela a su condición de mujer y la necesidad de que sea juzgada considerando el enfoque diferencial y la perspectiva de género -al margen del razonamiento asumido a tiempo de analizar el presupuesto del absoluto estado de indefensión-; al respecto se debe señalar que, el abordaje que podría constreñir a la labor de esta jurisdicción constitucional bajo estos tópicos de reforzamiento protectivo, no es posible sea asumido; puesto que, no se constata elemento alguno que posibilite dimanar y acoger a los fines del examen constitucional, dentro del control de constitucionalidad tutelar requerido, estas directrices de actuación como tampoco la transcendencia de su aplicación inmediata, que eventualmente -y siempre en consideración al caso fáctico presentado- pudiese realizarse superando barreras procesales-constitucionales de alertarse una inminente y grosera afectación de derechos correlacionados con la condición de mujer, aspecto que por sí solo no implica una abstracción de presupuestos que en la generalidad de casos son considerados, máxime cuando la alegación efectuada tiende a que se asuma una posición de protección frente a una determinación jurisdiccional de alzada derivada de la intencionalidad de nulidad de la imputación formal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica que hubiese sido ejercida por la nombrada contra sus hijos, lo cual evidentemente, prima facie marca un límite de actuación, que incluso no puede ser sopesado ante la latente comprensión de velar por el interés superior de los menores de edad; por lo que, no resulta atendible asumir ningún criterio diferenciador -se reitera en sede constitucional- interrelacionado con la aludida condición de mujer, lo cual se aclara, de ninguna manera debe ni podría ser comprendido como una afirmación o juicio de valor sobre el fondo de la denuncia, pues prevalece siempre el principio de presunción de inocencia en relación a la ahora accionante en tanto no se pruebe lo contrario, radicando la explicación procesal efectuada precedentemente, solo a responder a la invocación realizada por la imputada de que se considere y prevalezca su condición de mujer a los fines de la permisibilidad de la verificación constitucional del planteamiento de lesividad formulado, circunstancia que como se tiene señalado, por sí misma no puede ser invocada como parte procesada sin ningún nexo causal que valide o evidencie un criterio de discriminación al respecto.
III.2.1. Consideración exhortativa
No obstante la advertida limitación de apertura de esta jurisdicción ante presuntas afectaciones del debido proceso vía acción de libertad y el razonamiento aclarativo relacionado con la imposibilidad de superar esta barrera procesal-constitucional por la condición de mujer de la accionante, es necesario precisar y establecer -sin que ello signifique una contraposición a los razonamientos desarrollados precedentemente- que, considerando la particular situación fáctica que involucra a menores de edad hijos de la denunciada -ahora accionante- y del denunciante -padre de los mismos- dentro del proceso penal de origen, que ello impele, bajo el marco protectivo de personas pertenecientes a grupos vulnerables, como mujer-madre y menores de edad, a recordar e invocar que existe una obligatoriedad de toda autoridad y/o funcionario judicial, fiscal o policial dentro de un proceso penal a una actuación diligente, objetiva y de resguardo especial de derechos a estos grupos de protección reforzada, por lo que, en la vía exhortativa se debe recomendar e instar tanto al Ministerio Público como a la autoridad judicial que se encuentre a cargo de la causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa-, que en lo que concierna y sea inherente a la ahora impetrante de tutela en su condición de mujer-madre -denunciada- y de los menores de edad -presuntas víctimas de violencia por parte de la nombrada- se prevea en la averiguación de los hechos y consecuente procesamiento, el agravamiento de las circunstancias que involucran el tipo de delito investigado respecto a los componentes del núcleo familiar, lo cual tiene un vínculo estrecho entre la responsabilidad del cuidado de la mujer-madre procesada con implicancias en el desarrollo integral e interés superior de los hijos.
Al efecto, impele considerar que: “85. (...) la perspectiva de género debe entenderse como un método de análisis de la realidad que permite visibilizar la valoración social diferenciada de las personas en virtud del género asignado o asumido, y evidencia las relaciones desiguales de poder originadas en estas diferencias. Así, la perspectiva de género constituye una herramienta clave para combatir la discriminación y violencia contra las mujeres. Es así que la incorporación de esta perspectiva en las políticas criminales debe ir acompañada de la adopción de medidas para asegurar que, al momento de juzgar a las mujeres, los tribunales tengan la facultad de considerar los factores atenuantes haciendo posible la aplicación de sanciones proporcionales a la gravedad del delito cometido, incluso permitiendo -de corresponder- la imposición de penas de prisión por debajo de los montos establecidos en la legislación, o dictar un sobreseimiento o absolución. Ello, con base en la modalidad en que generalmente estos delitos son cometidos por las mujeres -caracterizada por bajo nivel de peligrosidad, ausencia de violencia y bajo nivel de participación dentro de la cadena delictiva- y las circunstancias personales que derivan en su involucramiento en la comisión de estos delitos, tales como falta de oportunidades económicas y educativas, pobreza, responsabilidades financieras, discriminación, exclusión y violencia, o consumo de drogas”[1].
A partir de lo cual, la exhortación referida precedentemente, que integra a la acción diligente institucional, tanto del Ministerio Público, de la o las autoridades judiciales, como de los equipos interdisciplinarios y/o de la Defensoría de la Niñez o Adolescencia que acompañan a los menores en el proceso penal, conlleva la consideración de actuaciones tendientes a la averiguación de la verdad y la resolución del caso conforme corresponda en derecho, siempre en prevalencia del interés superior de los menores involucrados, lo cual implica además prever los mecanismos y actuaciones necesarias en procura de la preservación de la integridad psicológica e integral del contexto y núcleo familiar, que comprende a su vez considerar el particular elemento que en el caso concreto involucra a que la denunciada es además madre de los menores de edad, lo cual no puede ser soslayado por este Tribunal ni por las instancias nombradas precedentemente, y compele ser considerado en todo el proceso penal, que ya de por sí conlleva una afectación al núcleo familiar referido y por ende requiere actuaciones integrales, ponderadas, y de resguardo y prevalencia de la familia involucrada en el caso, en todos sus componentes.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera de importancia efectuar el análisis a determinadas actuaciones desarrolladas dentro de la tramitación de la presente acción de defensa.
De esta manera, como primer aspecto a ser examinado se tiene que, ante la identificación y solicitud efectuada por la accionante en el memorial de la demanda tutelar, en el Auto de señalamiento de audiencia para la consideración y resolución de esta acción de defensa, el Juez de garantías dispuso la notificación de la representación fiscal como del Juez de la causa en calidad de terceros interesados -intervinientes- (fs. 359); al respecto, se debe recordar que: «...con relación a las autoridades jurisdiccionales mencionó: “…de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el 'tercero imparcial' nunca 'interesado' porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías” (...) sobre el fundamento que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado, al señalar: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado”'» (SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, asumida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0701/2021-S3 de 6 de octubre y 0549/2022-S3 de 6 de junio, entre otras); conforme a cuyo entendimiento jurisprudencial no resultaba posible reconocer la calidad de terceros “interesados” -lo correcto es intervinientes al tratarse de acción de libertad- a las autoridades fiscal como juridicial antes señaladas, lo cual de forma alguna implica la imposibilidad de su participación, como en efecto ocurrió en audiencia con la intervención de la representante fiscal asignada a la causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa-, pero -se reitera- como una intervención accesoria, y no así como terceros interesados.
Por otra parte, cursa citación que hubiese sido efectuada a Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -coaccionado- vía WhatsApp (fs. 360); sin embargo, no se adjuntó la constancia documental que acredite su efectivización, lo cual en el caso de examen no repercute en la posibilidad de eventualmente determinar la anulación de obrados a fin de garantizar el derecho a la defensa, habida cuenta de que el Vocal coaccionado presentó informe, además de la forma de resolución asumida en cuanto a la denegatoria de la tutela solicitada y en aplicación y correspondencia con los principios de celeridad y economía procesal.
Razones por las cuales, corresponde exhortar al Juez de garantías a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional observe los lineamientos jurisprudenciales constitucionales inherentes al reconocimiento de tercero interviniente; y, verifique como director del proceso que las comunicaciones procesales hubiesen sido efectivamente cumplidas con la necesaria y material constancia de su realización, sobre lo cual también corresponde exhortar a la Secretaria del Juzgado de la causa tutelar, quien como encargada de diligenciar la citación observada al Vocal coaccionado, tenía la obligación de adjuntar y remitir los actuados procesales que permitan tener la certeza sobre la materialización de la misma.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.