SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdic
Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, legisló la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el artículo 125 que a letra refiere:
“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (…)”
Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo) con referencia a esta acción de defensa estableció:
“Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal (…)
De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señaló:
“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional precisó que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:
“el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo, cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y Acto u omisión que implique persecución indebida.
III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[2], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[3], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[4], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[5] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana (vida digna), consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señalo que:
“… el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.”
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:
“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(…)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna), ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida (vida digna) y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.
III.3. Análisis del caso concreto.
La accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, a los servicios "higiénicos" PERSONALES, al agua, y energía eléctrica; toda vez que, habiendo sido víctima de estafa por la compra de un bien inmueble con el padre de los ahora demandados, viene confrontando una serie de inconvenientes con los hijos del imputado Rubén Walter Gutiérrez Choquehuanca, recibiendo de parte de ellos, un trato denigrante e intimidante desde que ingresó a vivir en el domicilio junto a su hija; recibiendo insultos, amenazas y hasta agresiones por parte de estos, llegando a cortarle en reiteradas oportunidades el servicio eléctrico, el agua y hasta privándoles de ingresar al baño en ese bien inmueble, sin considerar que vive con su hija de 15 años de edad, la que a la fecha necesita terapia psicológica, por ello presenta acción de libertad instructiva.
Expuesta la problemática, la accionante alega que producto de una estafa presentó denuncia en contra de “María luz Cardozo Pizarroso y Rubén Walter Gutiérrez Choquehuanca”, quienes le habrían “sonsacado” la suma de $us61 250.- por la supuesta compra del bien inmueble ubicado en plaza Tupac Katari y calle 26 de mayo 170 de la Zona Alto Tejar de la ciudad de La Paz; sobre quienes se emitió imputación formal; por lo que, desde que vive en dicho inmueble, los ahora demandados, que son hijos del imputado Rubén Walter Gutiérrez Choquehuanca, ya fallecido, vendrían asumiendo acciones traducidas en amenazas e intimidaciones, y fundamentalmente habrían realizado los cortes del servicio de agua, de la energía eléctrica e incluso al ingreso al único sanitario en el inmueble tanto a su persona como a su hija, por lo que vinculando el corte de dichos servicios al derecho a la vida, presentó acción de libertad instructiva.
Sobre lo descrito, lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, señala, que esta acción de defensa que configura su naturaleza procesal, con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; que, procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. El segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida; concluyendo que su naturaleza procesal esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares.
En ese orden, dado el contenido de la presente acción de defensa, donde se alega que los demandados habrían asumido medidas atentatorias al derecho a la vida como sostén de otros derechos que permitan una vida digna, el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere a otro concepto que se desprende del derecho a vivir bien, el cual propugna la construcción de una sociedad en la que las personas convivan de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia, ni discriminación para asegurar el desarrollo integral de las personas.
En ese contexto factico y jurisprudencial, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde realizar un análisis de las denuncias expuestas en el caso de Autos; es decir, a la presunta vulneración al derecho a la vida, vinculada al corte del suministro de agua, energía eléctrica y la obstaculización de ingreso al único baño del inmueble, hechos que decantarían en la alegada lesión de su derecho a la vida digna de su persona y su hija menor de edad; que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial expuesto, conllevaría a concluir que la actuación de los ahora demandados, de ser evidente, merecería el reproche constitucional, puesto que su proceder, no observó estos valores y principios a los que todas las personas estamos obligados dentro de una sociedad que persigue el buen vivir.
En esa comprensión y la particularidad del caso analizado, se debe aclarar que si bien la relación surgida entre la accionante y las personas ahora demandadas, devienen de un acuerdo de partes a través de la suscripción de un acuerdo de compraventa del inmueble en cuestión o parte de ella presuntamente acordado con los padres de los demandados, el cual tiene carácter privado y por ende tiene las vías legales de reclamo; mas no parte de allí el reproche constitucional, sino de la forma en que habría procedido la parte demandada para asumir las acciones denunciadas por la accionante, que a criterio de los demandados, no era evidente, ya que la medida de realizar el presunto corte de servicios básicos, que resultan elementales en el desarrollo de una vida digna, habría dejado a la impetrante de tutela desprotegida, insegura y vulnerable, extremos que de ser evidenciados derivarían en la afectación del derecho a la vida digna y a salud, y cuya comisión derivaría en la lesión de un derecho primigenio considerado como base de otros derechos, por ser la vida un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas, o de la sociedad.
No obstante, los elementos facticos y doctrinales expuestos, lo referido en el presente caso, no llegó a ser demostrado a través de documentación idónea, así como no se expresa la vinculación relativa a que con el corte de los señalados servicios básicos elementales, se halle restringida la libertad de estado o de locomoción, derecho que no fue denunciado de vulnerado, habiéndose referido solamente el hecho de haber sufrido insultos, amenazas y supuestas agresiones, extremos que no fueron demostrados documentalmente, como por ejemplo, por certificados médicos u órdenes judiciales, en dicho sentido, que generen evidencias de su cometido tal cual la exigencia en la configuración de una acción de libertad, en cuyo análisis jurisprudencial, se establecieron presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la Norma Suprema, se resumen en cuatro puntos: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida, elementos de los que carece la presente acción de defensa; respaldando su aplicabilidad de la acción de libertad
CORRESPONDE A LA SCP 0545/2023-S1 (Viene de la pág. 13)
instructiva conforme la SCP 0713/2019-S2 de 21 de agosto; no obstante, del análisis de la misma, se tiene que en dicho caso la empresa de agua “ELAPAS”, procedió al corte, fundado en un incumplimiento de pago mediante un cobro discrecional, sin proceso previo por parte de la empresa proveedora del líquido elemento.; no siendo en consecuencia aplicable dicha jurisprudencia, al caso concreto.
Extremos que en el caso en revisión, no se evidencian, pues no existe -se reitera-, reportes de corte del servicio del agua o de la energía eléctrica; así como en relación a las supuestas agresiones, que se constituyen en extremos que no fueron demostrados a través de documentación como denuncias, certificados médicos u órdenes judiciales en dicho sentido, que generen convicción en su cometido en sentido que los demandados hayan asumido dichas acciones relativas a haberles impedido a su persona y a su hija menor de edad los servicios básicos y el ingreso al único sanitario del inmueble, no siendo las fotografías aportadas elementos que demuestren tal acto restrictivo que lesione los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, a los servicios "higiénicos" personales, al agua, y energía eléctrica,; concluyéndose que lo denunciado, no se enmarca dentro de los presupuestos de activación de la acción de libertad; correspondiendo, denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdic
- POR TANTO