SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 9 a 10 vta., la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue víctima de una estafa en la compra de un bien inmueble ubicado en Plaza Tupac Katari y calle 26 de mayo 170 de la Zona Alto Tejar donde habita actualmente; y, “los ciudadanos MARIA LUZ CARDOZO PIZARROSO Y RUBEN WALTER GUTIERREZ CHOQUEHUANCA” le sonsacaron la suma de $us61 250.-(sesenta y un mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses), por lo que los denunció ante el Ministerio Público por el delito de estafa, quien emitió requerimiento conclusivo de imputación formal en contra de los señalados ciudadanos.
Por dicha situación, con los hijos del imputado Rubén Walter Gutiérrez Choquehuanca -ahora demandados- viene confrontando una serie de inconvenientes, recibiendo de parte de ellos un trato denigrante e intimidante desde que su persona ingresó a vivir en el domicilio junto a su hija; recibiendo insultos, amenazas y hasta agresiones por parte de estos, llegando a cortarle en reiteradas oportunidades el servicio eléctrico, el agua y hasta privándoles de ingresar al baño en ese bien inmueble, sin considerar, que vive con su pequeña de 15 años de edad, la que a la fecha necesita terapia psicológica, por las lesiones sufridas por esos ciudadanos.
Asimismo, el 6 de enero de 2021, los demandados, se dieron la tarea de cercar el único baño que existe en el bien inmueble; lo peor de todo, es que procedieron al corte del elemental servicio de agua y el 7 del mes y año referidos, procedieron a cortarle el servicio de energía eléctrica, fecha desde la cual, hasta la presentación de este memorial, NO TIENE ESOS SERVICIOS, no pudiendo hacerles el reclamo por temor a ser agredida, o que le pase algo a su hija, porque dichos demandados tienen un carácter extremadamente agresivo y continuamente consumen bebidas alcohólicas, permitiendo el ingreso de personas desconocidas a su domicilio, recibiendo amenazas constantes.
I.1.2. Derechos supuestamente lesionados
Considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, a los servicios "higiénicos" personales, al agua, y energía eléctrica, citando los arts. 13.I y IV, 16, 22, 23.I, 60.109.I, 110.II, 115.II, 116.I, 119.I, 120, 178.I y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene que, en el día, reinstalen el servicio de agua y baño en el domicilio que ocupa junto a su hija.
I.2. Audiencia y resolución del juez de garantías
Celebrada la audiencia el 13 de enero de 2022, según consta del acta cursante de fs. 16 a 21, se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó su acción de libertad, y amplió la misma con base en los siguientes argumentos: a) Fue estafada, porque se le ofreció en calidad de venta el bien inmueble desde hace 7 años y no pudo adquirir el inmueble de sus anteriores propietarios, su primo y familiar quienes recibieron la suma de $us61 250.- quien después de recibir el dinero, no quiso perfeccionar el derecho propietario; b) Por ello, tuvo que presentar una denuncia ante el Ministerio Público, instancia que emitió un requerimiento conclusivo de imputación formal; c) Ese es el inicio del vía crucis por el cual viene atravesando; el imputado Rubén Walter Gutiérrez Choque Huanca es padre de los ahora accionados, que vienen ofendiéndola, agrediéndola de forma verbal en conocimiento de que está involucrada una persona menor de edad; d) Estas personas accionadas se dieron a la tarea de cortarle el suministro de agua, así como prohibirle el acceso al único baño que existe; y, e) Puede ser que se señale que la vía idónea es la acción de amparo constitucional, pero ya el Tribunal Constitucional delimitó y ha establecido cual el ámbito de aplicación de la libertad instructiva conforme la “SCP 0713/2019-S2” que estableció que el derecho al agua tiene relación con el derecho a la vida, así como también a los derecho a la alimentación, salud y servicios básicos; asimismo el art. 15.I de la CPE establece el derecho a la vida y a la integridad física, psicología y sexual; y, el art. 16 y los arts. 18 y 20, establecen derechos primigenios, por ello pide y reitera se ordene a los ahora demandados no prohibir o cortar ese servicio básico y los otros servicios demandados.
I.2.2. Informe de los demandados
Joel y Cristofer, ambos de apellido Gutiérrez Cardozo, en calidad de demandados a través de su representante en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) El abogado ahora accionante da a conocer diferentes parámetros de que ellos dieron un monto de dinero, que incluso serian copropietarios de un bien inmueble; lo que nunca han podido demostrar, nunca han contado con un recibo mínimamente donde se estaría otorgando un monto de dinero; 2) La accionante conjuntamente con su esposo Jorge Choquehuanca son primos de los ahora fallecidos padres progenitores Rubén Gutiérrez Choquehuanca, que en una primera instancia vinieron a vivir a la casa a solicitud de ellos mismos en calidad de familiares, no se les cobró un alquiler y a la fecha no quieren cancelar el mismo; 3) De la documentación que se presentó, en ningún momento la parte accionante acredita derecho propietario, menos aún algún contrato de alquiler, porque estas personas no quieren salir del domicilio, no quieren cancelar ningún canon, además al contrario se fueron expropiando diferentes cuartos de forma arbitraria; 4) Si hemos tenido un proceso por una presunta estafa, sin tener elemento alguno, el mismo que ahorita ya cuenta con el archivo de obrados y se anuló en su totalidad porque estas personas de forma maliciosa iniciaron y querían que la casa cuente con una anotación preventiva o se remate, pero no lograron su objetivo; 5) Con relación al fondo del tema, no existe ningún informe por alguna entidad ya sea de La Paz o de la energía eléctrica que curse en la documentación que presentó el accionante a efecto de establecer de que se le cortó la luz a la accionante; tampoco existe un informe de “EPSAS”, donde indique que el medidor 0025 dejó de funcionar, pues el medidor que se puso, fue a su nombre, no se le puede cortar sin permiso, que simplemente son herederos, ellos son huérfanos señor magistrado, y las placas fotográficas que se presentaron, son ropas, muebles que “Yoselin Gutiérrez Cardozo”, hermana mayor de 27 años sacó de uno de los cuartos, toda vez que el cuarto está húmedo; 6) Es totalmente mentira que hay flagrancia de por medio, no existe ninguna denuncia; su autoridad podrá advertir que como se puede establecer o reestablecer una función del cual ni siquiera se hizo el corte de energía y menos tampoco de agua señor juez, la parte accionante, busca crear confusión; asimismo, por “lealtad procesal” se hace conocer que dicha cañería de agua por el tiempo de uso, cuenta con deterioro; 7) El día de ayer la cañería reventó, necesita un mantenimiento del cual la accionante también debería colaborar porque ella hace uso de la misma; 8) La parte accionante indica que Lourdes Rodríguez estaría con su hija de 15 años; darle a conocer a su autoridad que contamos con un proceso de violencia familiar y domestica donde el esposo de la señora Lourdes Rodríguez habría agredido al menor de edad, Cristofer Gutiérrez Cardozo y a razón de eso el Ministerio Publico y el Juez solicitó el desalojo del bien inmueble; 9) La acción de libertad estaría mal formulada, hacen énfasis al artículo 125 de la CPE que tiene por finalidad la protección de la vida, la libertad cuando la persona se considere que su vida se encuentre en peligro o creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ningún momento se pudo demostrar de que los accionados estarían atentando contra la vida o contra la libertad de la ahora accionante; en ningún momento presentó diferentes informes; entonces es totalmente falso y contradictorio que indique que se le cortó la luz porque está a nombre de la señora Lourdes Rodríguez, es totalmente falso que indique que se le cortó el agua, puesto que no existe ningún informe de que se le habría cortado o manipulado el medidor 10) El medidor de luz es para toda la vivienda en conjunto, asimismo, la cañería contaría con años de deterioro por lo que reventó; Lourdes Rodríguez ni siquiera quiere pagar un alquiler y por lo menos debería colaborar para hacer el cambio de cañería; por lo menos debería preguntar a la instancia de “EPSAS” para saber con un informe detallado si es que se manipuló la tierra o ellos cortaron la energía del medidor de agua, no se encuentra ningún elemento que corresponda para decir que estarían cortándole el agua y la luz; asimismo, la accionante con su hija estarían dentro del bien inmueble es por su gana y gusto, toda vez que su esposo habría agredido a su cliente Cristofer Gutiérrez Cardozo de 16 años de edad; el juez en materia solicitó que se aleje del domicilio y que no ingrese al mismo; 11) En ese contexto, incluso la acción de libertad está mal formulada, por ello solicitan el rechazo absoluto y no se le otorgue la tutela, toda vez de que carece de elementos probatorios, certificaciones, por las instancias de agua y de luz; por ello solicitan que se le multe con 2 sueldos o goces de haberes del salario básico a la ahora accionante; y, 12) En ningún momento se le hizo el corte de luz o agua o se restringió el paso al baño, por ultimo agregar que la imputación formal señalada por la parte contraria el proceso se extinguió por falta de elementos probatorios.
Cristofer Gutiérrez, haciendo uso de la palabra negó que se le cortaran los servicios y ellos también fueron afectados; además, que siempre están ingresando a la casa personas desconocidas, amistades de la “Sra. Lourdes” que no conoce; agrega, que no la insultaron, agredieron y mucho menos le privaron de su libertad
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 02/2022 de 13 de enero, cursante de fs. 22 a 24, denegó la tutela, disponiendo la remisión de obrados ante el Ministerio Publico para que se investigue el presente hecho, porque de confirmarse y de ser cierta la responsabilidad de los dos ciudadanos accionados en el hecho que se les atribuye, comportaría lesión y comisión de delitos de orden público que estarían atentando a la vida misma de la accionante y de su hija adolescente. Determinación asumida en base a los siguientes argumentos: i) Inicialmente existirían problemas judiciales respecto a la posesión legitima o no, del bien inmueble en cuestión, circunstancias de las cuales, no se tiene mayor elemento de convicción, mayores documentos, elementos de prueba que permita conducir a un juicio más aproximado sobre la legitimidad o no legitimidad de esta posesión del bien inmueble; ii) De la acción seguida por la accionante permite entender que la posesión la tiene respecto al domicilio constituido en la Plaza Túpac Katari calle 26 de mayo número 170 de la Zona El Tejar; iii) Respecto a esa posesión, la jurisprudencia constitucional estableció que si acaso los accionados consideran que no es una posesión legitima, no pueden adoptar medidas de hecho, ello está prohibido, incluso a riesgo de la comisión de delitos de orden público o de orden privado, y medidas de hecho es justamente sacar a un poseedor por la fuerza, proceder a retirarlo por la fuerza, expulsarlo, poner un candado, cortar servicios básicos, estas conductas están vedadas por la jurisprudencia constitucional y pueden ser pasible de sanciones previstas en la normativa penal; iv) En el caso en concreto, se plantea esta acción de libertad a la luz de estar cortando servicios básicos vinculados a la vida y a la salud, por cierto en época de pandemia, la Constitución Política del Estado ha entendido de acuerdo a lo que establece el artículo 16, al derecho al agua como un derecho fundamental y asimismo, el artículo 373 de la Ley Fundamental, sostiene que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco del acceso a la Soberanía del pueblo entre otros y que el Estado debe promover el uso del agua sobre la base de determinados principios como la vida misma, ha vinculado el agua no solo es considerado fundamental, si no fundamentalísimo dentro de nuestro Estado; v) En ese entendido, existe un peso de acción que sostiene y acusa a los accionados de haber adoptado medidas de hecho cortando los servicios básicos al accionante y a su hija y existe una postulación de defensa que sostienen y niegan esta participación, circunstancias en virtud de las cuales, el juez considera que no tiene elementos suficientes de convicción para acreditar que los responsables de este corte sean los dos accionados en cuestión, pero el juez va pronunciar una decisión al respecto de estas conclusiones; sin embargo, advierte la importancia, la necesidad significativa de tener que investigar este hecho porque en caso de que acaso ello fuera evidente, se estaría cometiendo incluso un atentado contra la vida misma porque así lo ha postulado la Constitución Política del Estado, se estaría incluso afectando ya no solo a la vida de una persona adulta que es la accionante quien sostiene que reside en el domicilio en cuestión también con una persona vulnerable, también vulnerable a la luz de la niñez y adolescencia circunstancias por la cual el juez considera que el Ministerio Publico debe investigar este hecho; y, vi) Lamentablemente de ser cierto esto, el juez no cuenta con mayores elementos de este postulado de acción para poder disponer en consecuencia, sin embargo, estos hechos deben ser investigados por el Ministerio Publico porque de ser ciertos correspondería en efecto una sanción penal y además la actuación inmediata de las agencias de persecución penal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdic
- POR TANTO