SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2023-S3
Fecha: 07-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2023-S3
Sucre, 7 de junio de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 46111-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Daniel Quisbert Cornejo contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz y Verónica Beatris Miranda Huanca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado contra su persona, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Resolución 453/2018 de 26 de septiembre, que recurrida en apelación incidental mereció la Resolución 483/2018 de 26 de diciembre la cual confirmó dicho rechazo; toda vez que, -no se pudo desvirtuar el riesgo procesal, de peligro efectivo para la víctima, entre otros,-; puesto que, no existía certeza en cuanto a las garantías otorgadas a la víctima -menor de edad- por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) para que sea sometida a la Unidad de Víctimas y Testigos del Ministerio Público.
En ese sentido, por memorial de 27 de diciembre de 2021, solicitó a la Fiscal de Materia ahora accionada el requerimiento para la extensión de garantías unilaterales a la víctima y su hija a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA); y, el requerimiento ante la Unidad de Víctimas y Testigos del Ministerio Público a objeto de determinar si la víctima fue sometida a dicha Unidad, debiendo para tal efecto entregarse una fotocopia legalizada de dicho informe o respuesta a la parte acusada; mereciendo en respuesta el decreto de 29 de igual mes y año, por el que dispuso: ‘“Se tiene presente lo manifestado sin perjuicio de ello acuda a la autoridad competente”’ (sic), vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad y al debido proceso y al principio de objetividad del Ministerio Público; toda vez que, no existe disposición alguna que señale que dicha entidad se encuentra impedida de emitir requerimientos cuando la etapa de investigación concluyó.
En consecuencia, por memorial de 17 de enero de 2022, presentado ante la autoridad judicial ahora accionada, se puso en evidencia tal situación, mereciendo en respuesta que: ‘“…de la lectura del escrito presentado ante el Ministerio Público se advierte que el impetrante estaría formalizando requerimientos cuando el caso de autos ya cuando con acusación y los actos de investigación habían concluido, por lo tanto pida conforme al procedimiento al Ministerio Público…”’ (sic), vulnerando de esta manera la garantía a la presunción de inocencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la garantía de presunción de inocencia; citando a tal efectos, los arts. 14.IV y V, 23.I, 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como en audiencia, alegó la vulneración de los principios de legalidad y celeridad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia -como indicó en audiencia- se disponga que la Fiscal de Materia accionada en el plazo de veinticuatro horas emita el requerimiento fiscal para la inscripción de garantías judiciales unilaterales a la víctima y a su hija a través de la DNA; asimismo, que se emita requerimiento fiscal a la Unidad de Víctimas y Testigos del Ministerio Público a objeto de determinar si la víctima fue sometida a dicha Unidad, debiendo para tal efecto entregar una fotocopia legalizada de ese informe o respuesta “…de la parte que hemos presentado en nuestro caso (…) para que podemos ejercer nuestro derecho…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., presentes el peticionante de tutela acompañado de su abogado y la Fiscal de Materia accionada; ausente la autoridad judicial coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Se encuentra detenido -preventivamente- en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, desde hace aproximadamente tres años; es así que, de acuerdo al procedimiento técnico tiene derecho a pedir la cesación de la detención preventiva incluso antes y después de que emita la sentencia mientras ésta no se encuentre ejecutoriada, en ese entendido enervó varios riesgos procesales con tal fin; no obstante ello, de las pruebas adjuntas se puede advertir que en las últimas audiencias de cesación de la detención preventiva se establece que necesariamente debe existir un informe por parte de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigo; b) El proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, público, continuo y contradictorio; es decir, ya cuenta con acusación; sin embargo, ello no implica que no se pueda solicitar al Ministerio Público actos complementarios, es más conforme al art. 14.IV de la CPE se establece que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que estas no prohíban; por lo que, al no existir en la normativa procesal penal al respecto, la Fiscal de Materia accionada no puede negar otorgar los requerimientos solicitados; c) Ante la solicitud de control jurisdiccional presentada a la autoridad judicial coaccionada, se obtuvo en respuesta que en vista de la existencia de acusación ya no se pueden emitir requerimientos fiscales, sin mencionar norma alguna; y, d) La necesidad de solicitar los requerimiento fiscales tienen como fin solicitar nuevamente la cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Verónica Beatris Miranda Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El proceso penal ya se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio, es así que, el accionante solicitó que se firmen garantías unilaterales a favor de la víctima “…por lo cual si es procedente…” (sic); sin embargo, refirió a sus familiares sin aclarar para quiénes solicita las garantías, si sería para los de la víctima o a los suyos; asimismo, “…se extienden garantía colaterales ya especificando a (…), en este aspecto que tenía que haber procedido…” (sic); 2) En cuanto a la Unidad de Víctimas y Testigos del Ministerio Público, la víctima -menor de edad- ya fue remitida a dicha Unidad; no obstante, ese requerimiento no cursa en el cuaderno de investigaciones “…se va a subsanar dicho aspecto y se va a emitir los requerimientos para que la misma en cuanto a los sindicados señor Carlos Daniel Quisbert Cornejo pueda emitri la firma a favor de la víctima y de su hija menor de edad…” (sic); 3) Se solicitará a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos del Ministerio Público que la víctima menor de edad sea introducida a dicha Unidad con base en una valoración psicológica y social; 4) El accionante debió acudir previamente al órgano de control jurisdiccional para que se cumpla con la subsidiariedad y sea ese órgano quien subsane lo reclamado, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que corresponde denegar la acción de libertad, tomando también en cuenta que en el presente caso la víctima es menor de edad y se trata de la presunta comisión de un delito que atenta la libertad sexual o intimidad; y, 5) No obstante lo mencionado el Ministerio Público cumplirá con la solicitud que el accionante realizó con relación a emitir un requerimiento para que se firme garantías en favor de la víctima siendo que ya se aclaró a través de un memorial posterior “…a favor de que se emita la firma de garantías y emitir el requerimiento que corresponde…” (sic).
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 12.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 18 a 19, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Fiscal de Materia ahora accionada en el plazo de veinticuatro horas se pronuncie respecto a los requerimientos solicitados por el accionante el “27” de diciembre de 2021; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia constitucional, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de las personas, en cualquiera de sus formas debe ser tramitada, diligenciada y ejecutada con la mayor celeridad posible, en ese entendido la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, modulando anteriores criterios estableció que: ‘“…a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación de la detención preventiva, aun exista acusación”’ (sic); y en el caso de las autoridades jurisdiccionales deben ejercer activamente el control jurisdiccional más aún cuando se trate de solicitudes donde se encuentre vinculado el derecho a la libertad; en ese sentido, en el caso en análisis el accionante acudió ante la Fiscal de Materia y Jueza accionada, el “27” de diciembre de 2021 y 17 de enero de 2022, respectivamente, a fin de tramitar los mencionados requerimientos; sin embargo, no mereció respuesta objetiva y coherente; ii) El informe de la Fiscal de Materia accionada no es suficiente y no desvirtúa la dilación en la que incurrió en el presente caso, por cuanto de ninguna manera es posible que desde el “27” de diciembre de 2021 no se haya pronunciado coherentemente respecto a la solicitud de la parte accionante; y, iii) En consecuencia, se llega a la conclusión de que las autoridades al soslayar y eludir las solicitudes del accionante, vulneraron su derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución 453/2018 de 26 de septiembre, emitida por Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por la cual rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por Carlos Daniel Quisbert Cornejo -hoy accionante-, bajo el fundamento de que: “…cuando la víctima es menor de edad, se debe otorgar las garantías a través de la defensoría de la niñez y adolescencia y el mp para que le someta a la unidad de protección de víctimas y testigos porque esto precisamente es lo que busca la norma (…) Respecto a las garantías no se está cumpliendo con este lineamiento de salas penales, y en relación a la participación de la defensoría de la niñez y adolescencia y en relación a la documentación de la unidad de protección de víctimas y testigos de la valoración del mismo tengo convicción de que evidentemente la víctima habría ya comparecido para ser evaluada sin embargo, entiende el juez que el lineamiento que ha dado la sala penal en cuestión ha sido precisamente que se someta a la protección de ley que esta instancia de la fiscalía departamental pueda brindar (…) por lo cual a criterio del juez, la documentación en relación al art. 234-10 también es insuficiente, por ende considera el juez que no se ha modificado de forma alguna la situación del imputado…” (sic [fs. 4 y vta.]).
II.2. Cursa Resolución 483/2018 de 26 de diciembre -incompleta-, de apelación incidental de medidas cautelares, donde se efectuó, entre otras, la siguiente observación: “La fundamentación que presenta la defensa resulta ser simplemente peticiones, en esta audiencia nos ha dado a entender la defensa de que ya la víctima habría sido sometida a la Unidad de Víctimas y Testigos y esta autoridad le ha pedido que especifique cual es el documento con el que estaría demostrado y estos vienen ser simplemente requerimientos, no tenemos un elemento objetivo que acredite que la menor ya esté sometida a la Unidad de Víctimas y Testigos…” (sic [fs. 2 a 3 vta.]).
II.3. Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2021, ante Verónica Beatris Miranda Huanca, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Víctimas de Atención Prioritaria, el hoy accionante solicitó la emisión de los siguientes requerimientos: a) Requerimiento para extensión para garantías unilaterales a la víctima XX en favor de su hija menor de edad AA. A través de la DNA; y, b) Requiera ante la Unidad de Víctimas y Testigos si la víctima -menor de edad- AA se sometió ante dicha Unidad, debiendo para tal efecto entregar además una fotocopia legalizada de dicho informe o respuesta a la abogada de la parte acusada (fs. 5 y vta.). Mereciendo en respuesta el decreto de 29 de igual mes y año, por el que se dispuso “Se tiene presente lo manifestado sin perjuicio a ello acuda a la autoridad competente” (sic); advirtiéndose junto a la firma y sello respectivos que el mismo fue emitido por otra autoridad fiscal en suplencia legal (fs. 6).
II.4. Por memorial presentado el 17 de enero de 2022, ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el accionante pidió control jurisdiccional indicando que “…he solicitado fotocopias legalizadas de algunos actuados que cursa en el cuaderno de investigaciones…” (sic), incoando que se pida informe en el plazo de veinticuatro horas a la autoridad fiscal (fs. 7); mereciendo en respuesta el decreto de 18 de igual mes y año, por el que se dispuso: “De la revisión del fundamento alegado como de la literal adjuntada respecto a memorial presentado ante el Ministerio Público en fecha 28/12/2021 se advierte que no es tan evidente lo manifestado toda vez que señala haber solicitado fotocopias simple empero de la lectura del escrito presentado ante el Ministerio Público se advierte que el impetrante estaría formalizando requerimientos cuando el caso de autos ya cuando con Acusación y los actos de investigación habrían concluido, por lo tanto pida conforme a procedimiento ante el Ministerio Público…” (sic [fs. 8]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la garantía de presunción de inocencia; así como a los principios de legalidad y celeridad; puesto que, por memorial de 27 de diciembre de 2021, a objeto de tramitar la cesación de su detención preventiva solicitó a la Fiscal de Materia ahora accionada requerimiento para la extensión de garantías unilaterales a la víctima a través de la DNA; y, requerimiento ante la Unidad de Víctimas y Testigos dependiente del Ministerio Público a objeto de determinar si la víctima fue sometida a dicha Unidad, mereciendo una respuesta ambigua; motivo por el cual a través de memorial de 17 de enero de 2022, acudió a la Jueza hoy coaccionada pidiendo control jurisdiccional, obteniendo de igual manera una respuesta incoherente.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro el proceso penal iniciado contra el accionante, por Resolución 453/2018 de 26 de septiembre se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, decisión que fue confirmada en recurso de apelación incidental por Resolución 483/2018 de 26 de diciembre; en ese sentido, en búsqueda de solicitar nuevamente la cesación a dicha medida cautelar de carácter personal, por memorial de 27 de diciembre de 2021, el impetrante de tutela pidió a la Fiscal de Materia ahora accionada requerimiento para la extensión de garantías unilaterales a la víctima a través de la DNA; y, requerimiento ante la Unidad de Víctimas y Testigos dependiente del Ministerio Público a objeto de determinar si la víctima fue sometida a dicha Unidad, mereciendo una respuesta ambigua; motivo por el cual a través de memorial de 17 de enero de 2022, acudió a la Jueza hoy coaccionada pidiendo control jurisdiccional, obteniendo de igual manera una respuesta incoherente; por lo que, mediante esta acción de defensa denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la garantía de presunción de inocencia; así como a los principios de legalidad y celeridad.
Precisado el objeto procesal, es necesario aclarar que de conformidad a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, requiere el cumplimiento de dos requisitos para su procedencia, que son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión. En ese sentido, a continuación se analizará la concurrencia de ambos presupuestos.
Respecto al primer presupuesto: “El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión”
De la revisión de antecedentes de cursan en el expediente y de lo referido por las partes procesales, se advierte que el proceso penal que se sigue contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se dispuso su detención preventiva, encontrándose al momento de la interposición de la presente acción de defensa detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; por lo que, no obstante que el referido proceso penal se encuentra con acusación, como es su derecho solicitó cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada por Resolución 453/2018 de 26 de septiembre, y siendo objeto de apelación incidental fue confirmada por Resolución 483/2018 de 26 de diciembre, ambas bajo la observación, entre otras, que no existía certeza en cuanto a las garantías otorgadas a la víctima -menor de edad- por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que sea sometida a la Unidad de Víctimas y Testigos del Ministerio Público (Conclusiones II.1 y II.2); en ese contexto, se evidencia que el prenombrado acusado está privado de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo realizado como es la negativa de dar curso a requerimientos fiscales no son la causa directa de dicha restricción de libertad para que vía ésta acción tutelar se pueda resguardar el debido proceso; en ese orden, la pretensión de que a través de esta acción de defensa se viabilice sus solicitudes de extensión de requerimientos fiscales -que según refiere servirán para desvirtuar determinados riesgos procesales que fundaron el rechazo a su cesación de la detención preventiva-, no implica que el impetrante de tutela alcance inmediatamente su libertad, es decir, que aún de extenderse los requerimientos fiscales solicitados, ello no determinará de forma automática el cese de la privación de libertad que soporta o la modificación por una medida cautelar menos gravosa, ya que ello dependerá aún de la valoración que la autoridad jurisdiccional realice acorde a los marcos procedimentales y presupuestos establecidos en el Código Procesal Penal, en función a una solicitud del peticionante de tutela de revisión de su situación jurídica; más aún si se toma en cuenta que se encuentran pendientes de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 235. 2 del CPP, conforme se infiere de la Resolución 483/2018 que estableció: “Respecto al numeral 2) del art. 235 del Código de Procedimiento Penal, la defensa ha referido que este riesgo no está fundamentado y que en la Resolución N° 577 no está fundamentado y no se tendría certeza, y además pone en conocimiento que ya se hubiese presentado una acusación dentro de la misma se habría ofrecido como testigo a la menor de edad...” (sic fs. 3 vta.). En consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que las omisiones denunciadas operen como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad considerado infringido.
Respecto al segundo presupuesto: “Exista absoluto estado de indefensión”
En cuanto a este presupuesto tampoco se evidencia que el accionante esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar, y las piezas procesales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que el mismo, tiene pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa como el memorial de 28 de diciembre de 2021, por el cual solicitó a la Fiscal de Materia accionada la emisión de requerimientos fiscales (Conclusión II.3); y, el memorial de 17 de enero de 2022, a través del cual pidió a la Jueza coaccionada que ejerza control jurisdiccional (Conclusión II.4), aspectos que denotan que efectivamente el accionante ejerció su derecho a la defensa y se encuentra participando activamente en el referido proceso penal; consiguientemente, el segundo presupuesto para la concurrencia de la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento no fue cumplido.
Por lo expuesto y al no existir vinculación directa de los hechos denunciados con el derecho a la libertad del accionante ni un estado de indefensión absoluto del mismo, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada. Sin perjuicio de ello, si el accionante considera que los referidos hechos denunciados ponen en riesgo los derechos alegados, puede acudir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto y el agotamiento de los medios intraprocesales establecidos por la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de la vulneración de la garantía de presunción de inocencia, así como a los principios de celeridad y legalidad, no corresponde mayor análisis en razón a que la parte accionante no estableció vinculación alguna con los derechos objeto de tutela de la presente acción de defensa, correspondiendo simplemente denegar la tutela invocada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO