SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2023-S3
Fecha: 07-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado contra su persona, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Resolución 453/2018 de 26 de septiembre, que recurrida en apelación incidental mereció la Resolución 483/2018 de 26 de diciembre la cual confirmó dicho rechazo; toda vez que, -no se pudo desvirtuar el riesgo procesal, de peligro efectivo para la víctima, entre otros,-; puesto que, no existía certeza en cuanto a las garantías otorgadas a la víctima -menor de edad- por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) para que sea sometida a la Unidad de Víctimas y Testigos del Ministerio Público.
En ese sentido, por memorial de 27 de diciembre de 2021, solicitó a la Fiscal de Materia ahora accionada el requerimiento para la extensión de garantías unilaterales a la víctima y su hija a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA); y, el requerimiento ante la Unidad de Víctimas y Testigos del Ministerio Público a objeto de determinar si la víctima fue sometida a dicha Unidad, debiendo para tal efecto entregarse una fotocopia legalizada de dicho informe o respuesta a la parte acusada; mereciendo en respuesta el decreto de 29 de igual mes y año, por el que dispuso: ‘“Se tiene presente lo manifestado sin perjuicio de ello acuda a la autoridad competente”’ (sic), vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad y al debido proceso y al principio de objetividad del Ministerio Público; toda vez que, no existe disposición alguna que señale que dicha entidad se encuentra impedida de emitir requerimientos cuando la etapa de investigación concluyó.
En consecuencia, por memorial de 17 de enero de 2022, presentado ante la autoridad judicial ahora accionada, se puso en evidencia tal situación, mereciendo en respuesta que: ‘“…de la lectura del escrito presentado ante el Ministerio Público se advierte que el impetrante estaría formalizando requerimientos cuando el caso de autos ya cuando con acusación y los actos de investigación habían concluido, por lo tanto pida conforme al procedimiento al Ministerio Público…”’ (sic), vulnerando de esta manera la garantía a la presunción de inocencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la garantía de presunción de inocencia; citando a tal efectos, los arts. 14.IV y V, 23.I, 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como en audiencia, alegó la vulneración de los principios de legalidad y celeridad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia -como indicó en audiencia- se disponga que la Fiscal de Materia accionada en el plazo de veinticuatro horas emita el requerimiento fiscal para la inscripción de garantías judiciales unilaterales a la víctima y a su hija a través de la DNA; asimismo, que se emita requerimiento fiscal a la Unidad de Víctimas y Testigos del Ministerio Público a objeto de determinar si la víctima fue sometida a dicha Unidad, debiendo para tal efecto entregar una fotocopia legalizada de ese informe o respuesta “…de la parte que hemos presentado en nuestro caso (…) para que podemos ejercer nuestro derecho…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., presentes el peticionante de tutela acompañado de su abogado y la Fiscal de Materia accionada; ausente la autoridad judicial coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Se encuentra detenido -preventivamente- en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, desde hace aproximadamente tres años; es así que, de acuerdo al procedimiento técnico tiene derecho a pedir la cesación de la detención preventiva incluso antes y después de que emita la sentencia mientras ésta no se encuentre ejecutoriada, en ese entendido enervó varios riesgos procesales con tal fin; no obstante ello, de las pruebas adjuntas se puede advertir que en las últimas audiencias de cesación de la detención preventiva se establece que necesariamente debe existir un informe por parte de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigo; b) El proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, público, continuo y contradictorio; es decir, ya cuenta con acusación; sin embargo, ello no implica que no se pueda solicitar al Ministerio Público actos complementarios, es más conforme al art. 14.IV de la CPE se establece que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que estas no prohíban; por lo que, al no existir en la normativa procesal penal al respecto, la Fiscal de Materia accionada no puede negar otorgar los requerimientos solicitados; c) Ante la solicitud de control jurisdiccional presentada a la autoridad judicial coaccionada, se obtuvo en respuesta que en vista de la existencia de acusación ya no se pueden emitir requerimientos fiscales, sin mencionar norma alguna; y, d) La necesidad de solicitar los requerimiento fiscales tienen como fin solicitar nuevamente la cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Verónica Beatris Miranda Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El proceso penal ya se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio, es así que, el accionante solicitó que se firmen garantías unilaterales a favor de la víctima “…por lo cual si es procedente…” (sic); sin embargo, refirió a sus familiares sin aclarar para quiénes solicita las garantías, si sería para los de la víctima o a los suyos; asimismo, “…se extienden garantía colaterales ya especificando a (…), en este aspecto que tenía que haber procedido…” (sic); 2) En cuanto a la Unidad de Víctimas y Testigos del Ministerio Público, la víctima -menor de edad- ya fue remitida a dicha Unidad; no obstante, ese requerimiento no cursa en el cuaderno de investigaciones “…se va a subsanar dicho aspecto y se va a emitir los requerimientos para que la misma en cuanto a los sindicados señor Carlos Daniel Quisbert Cornejo pueda emitri la firma a favor de la víctima y de su hija menor de edad…” (sic); 3) Se solicitará a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos del Ministerio Público que la víctima menor de edad sea introducida a dicha Unidad con base en una valoración psicológica y social; 4) El accionante debió acudir previamente al órgano de control jurisdiccional para que se cumpla con la subsidiariedad y sea ese órgano quien subsane lo reclamado, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que corresponde denegar la acción de libertad, tomando también en cuenta que en el presente caso la víctima es menor de edad y se trata de la presunta comisión de un delito que atenta la libertad sexual o intimidad; y, 5) No obstante lo mencionado el Ministerio Público cumplirá con la solicitud que el accionante realizó con relación a emitir un requerimiento para que se firme garantías en favor de la víctima siendo que ya se aclaró a través de un memorial posterior “…a favor de que se emita la firma de garantías y emitir el requerimiento que corresponde…” (sic).
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 12.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 18 a 19, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Fiscal de Materia ahora accionada en el plazo de veinticuatro horas se pronuncie respecto a los requerimientos solicitados por el accionante el “27” de diciembre de 2021; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia constitucional, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de las personas, en cualquiera de sus formas debe ser tramitada, diligenciada y ejecutada con la mayor celeridad posible, en ese entendido la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, modulando anteriores criterios estableció que: ‘“…a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación de la detención preventiva, aun exista acusación”’ (sic); y en el caso de las autoridades jurisdiccionales deben ejercer activamente el control jurisdiccional más aún cuando se trate de solicitudes donde se encuentre vinculado el derecho a la libertad; en ese sentido, en el caso en análisis el accionante acudió ante la Fiscal de Materia y Jueza accionada, el “27” de diciembre de 2021 y 17 de enero de 2022, respectivamente, a fin de tramitar los mencionados requerimientos; sin embargo, no mereció respuesta objetiva y coherente; ii) El informe de la Fiscal de Materia accionada no es suficiente y no desvirtúa la dilación en la que incurrió en el presente caso, por cuanto de ninguna manera es posible que desde el “27” de diciembre de 2021 no se haya pronunciado coherentemente respecto a la solicitud de la parte accionante; y, iii) En consecuencia, se llega a la conclusión de que las autoridades al soslayar y eludir las solicitudes del accionante, vulneraron su derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.