SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2023-S3

Fecha: 07-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la garantía de presunción de inocencia; así como a los principios de legalidad y celeridad; puesto que, por memorial de 27 de diciembre de 2021, a objeto de tramitar la cesación de su detención preventiva solicitó a la Fiscal de Materia ahora accionada requerimiento para la extensión de garantías unilaterales a la víctima a través de la DNA; y, requerimiento ante la Unidad de Víctimas y Testigos dependiente del Ministerio Público a objeto de determinar si la víctima fue sometida a dicha Unidad, mereciendo una respuesta ambigua; motivo por el cual a través de memorial de 17 de enero de 2022, acudió a la Jueza hoy coaccionada pidiendo control jurisdiccional, obteniendo de igual manera una respuesta incoherente.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Dentro el proceso penal iniciado contra el accionante, por Resolución 453/2018 de 26 de septiembre se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, decisión que fue confirmada en recurso de apelación incidental por Resolución 483/2018 de 26 de diciembre; en ese sentido, en búsqueda de solicitar nuevamente la cesación a dicha medida cautelar de carácter personal, por memorial de 27 de diciembre de 2021, el impetrante de tutela pidió a la Fiscal de Materia ahora accionada requerimiento para la extensión de garantías unilaterales a la víctima a través de la DNA; y, requerimiento ante la Unidad de Víctimas y Testigos dependiente del Ministerio Público a objeto de determinar si la víctima fue sometida a dicha Unidad, mereciendo una respuesta ambigua; motivo por el cual a través de memorial de 17 de enero de 2022, acudió a la Jueza hoy coaccionada pidiendo control jurisdiccional, obteniendo de igual manera una respuesta incoherente; por lo que, mediante esta acción de defensa denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la garantía de presunción de inocencia; así como a los principios de legalidad y celeridad.

Precisado el objeto procesal, es necesario aclarar que de conformidad a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, requiere el cumplimiento de dos requisitos para su procedencia, que son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión. En ese sentido, a continuación se analizará la concurrencia de ambos presupuestos.

Respecto al primer presupuesto: “El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión”

De la revisión de antecedentes de cursan en el expediente y de lo referido por las partes procesales, se advierte que el proceso penal que se sigue contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se dispuso su detención preventiva, encontrándose al momento de la interposición de la presente acción de defensa detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; por lo que, no obstante que el referido proceso penal se encuentra con acusación, como es su derecho solicitó cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada por Resolución 453/2018 de 26 de septiembre, y siendo objeto de apelación incidental fue confirmada por Resolución 483/2018 de 26 de diciembre, ambas bajo la observación, entre otras, que no existía certeza en cuanto a las garantías otorgadas a la víctima -menor de edad- por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que sea sometida a la Unidad de Víctimas y Testigos del Ministerio Público (Conclusiones II.1 y II.2); en ese contexto, se evidencia que el prenombrado acusado está privado de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo realizado como es la negativa de dar curso a requerimientos fiscales no son la causa directa de dicha restricción de libertad para que vía ésta acción tutelar se pueda resguardar el debido proceso; en ese orden, la pretensión de que a través de esta acción de defensa se viabilice sus solicitudes de extensión de requerimientos fiscales -que según refiere servirán para desvirtuar determinados riesgos procesales que fundaron el rechazo a su cesación de la detención preventiva-, no implica que el impetrante de tutela alcance inmediatamente su libertad, es decir, que aún de extenderse los requerimientos fiscales solicitados, ello no determinará de forma automática el cese de la privación de libertad que soporta o la modificación por una medida cautelar menos gravosa, ya que ello dependerá aún de la valoración que la autoridad jurisdiccional realice acorde a los marcos procedimentales y presupuestos establecidos en el Código Procesal Penal, en función a una solicitud del peticionante de tutela de revisión de su situación jurídica; más aún si se toma en cuenta que se encuentran pendientes de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 235. 2 del CPP, conforme se infiere de la Resolución 483/2018 que estableció: “Respecto al numeral 2) del art. 235 del Código de Procedimiento Penal, la defensa ha referido que este riesgo no está fundamentado y que en la Resolución N° 577 no está fundamentado y no se tendría certeza, y además pone en conocimiento que ya se hubiese presentado una acusación dentro de la misma se habría ofrecido como testigo a la menor de edad...” (sic fs. 3 vta.).  En consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que las omisiones denunciadas operen como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad considerado infringido.

Respecto al segundo presupuesto: “Exista absoluto estado de indefensión”

En cuanto a este presupuesto tampoco se evidencia que el accionante esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar, y las piezas procesales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que el mismo, tiene pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa como el memorial de 28 de diciembre de 2021, por el cual solicitó a la Fiscal de Materia accionada la emisión de requerimientos fiscales (Conclusión II.3); y, el memorial de 17 de enero de 2022, a través del cual pidió a la Jueza coaccionada que ejerza control jurisdiccional (Conclusión II.4), aspectos que denotan que efectivamente el accionante ejerció su derecho a la defensa y se encuentra participando activamente en el referido proceso penal; consiguientemente, el segundo presupuesto para la concurrencia de la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento no fue cumplido.

Por lo expuesto y al no existir vinculación directa de los hechos denunciados con el derecho a la libertad del accionante ni un estado de indefensión absoluto del mismo, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada. Sin perjuicio de ello, si el accionante considera que los referidos hechos denunciados ponen en riesgo los derechos alegados, puede acudir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto y el agotamiento de los medios intraprocesales establecidos por la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de la vulneración de la garantía de presunción de inocencia, así como a los principios de celeridad y legalidad, no corresponde mayor análisis en razón a que la parte accionante no estableció vinculación alguna con los derechos objeto de tutela de la presente acción de defensa, correspondiendo simplemente denegar la tutela invocada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.