SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2023-S3

Fecha: 07-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso -se entiende- en su elemento de celeridad, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, así como al principio de impugnación; puesto que, el 4 de enero de 2022, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 14/2021 de 22 de diciembre; por el que, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la Jueza y los ex Secretarios hoy coaccionados no realizaron las diligencias necesarias para tal efecto, incumpliendo el plazo establecido por Ley.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal Departamental de Justicia y la acción traslativa o de pronto despacho

El entonces Tribunal Constitucional con relación a la forma de actuar de toda autoridad que tiene conocimiento de una solicitud realizada por una persona que se encuentra privada de libertad en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas son nuestras).

A su vez, la SC 0387/2010-R de 22 de junio, ratificada por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, estableció que: “…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento que fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP

Al respecto, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, estableció que: “La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.

En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, (…) se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.

(…)

En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: ‘En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, (…) que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, «las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas»; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, refirió que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: '..se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC0817/2001-R, 0139/2002-R,1279/2002-Ry1651/2004-R,entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC0039/2010-Rde 20 de abril y 0192/2010-Rde 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales0714/2013de 3 de junio, 0427/2015-S2de 29 de abrily0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015,expresa: '...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo'.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: '...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial '(citada por la SC0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.

En ese mismo sentido, la citada SC0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP0427/2015-S2de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados '...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde;(...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional'.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso -se entiende- en su elemento de celeridad, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, así como al principio de impugnación; puesto que, el 4 de enero de 2022, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 14/2021 de 22 de diciembre; por el que, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la Jueza y los ex Secretarios hoy coaccionados no realizaron las diligencias necesarias para tal efecto, incumpliendo el plazo establecido por Ley.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa memorial de 8 de noviembre de 2018, de inicio de investigación, imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares presentado por la Fiscal de Materia asignada al caso contra el accionante, ante el Juez de Instrucción de Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz; mereciendo el decreto de la misma fecha, por el cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento, fijó audiencia de medidas cautelares para el 9 de igual mes y año, a las 10:30 horas (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta Auto Interlocutorio 533/2018 de 9 de noviembre -de medidas cautelares-, por el que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de la Capital del departamento de La Paz dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, el accionante solicitó al ante el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de turno de la Capital del departamento de La Paz, que emita resolución de cesación de la detención preventiva, considerando que se encuentra cumpliendo dicha medida cautelar por más de veintinueve meses sin que se haya radicado la acusación y sin haberse emitido la correspondente sentencia; mereciendo el decreto de 15 de ese mes y año, por el que el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz en suplencia legal del citado Juzgado de Sentencia fijó audiencia para el 17 de igual mes y año (Conclusión II.3.).

Ante ello, mediante Auto Interlocutorio 14/2021 de 22 de diciembre, el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante (Conclusión II.4.).

Finalmente, a través del memorial presentado el 4 de enero de 2022, ante la entonces Jueza ahora accionada el accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 14/2021 (Conclusión II.5.).

Precisados los antecedentes y delimitada la problemática denunciada por el accionante a través de su representante sin mandato mediante esta acción de defensa, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

En ese entendido, en el caso objeto de análisis, se advierte que desde el momento de la presentación del recurso de apelación incidental por parte del accionante; es decir, 4 de enero de 2022, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar de 23 de febrero de igual año, la ex Jueza y los ex Secretarios ahora accionados no efectivizaron la remisión de las actuaciones pertinentes ante el superior en grado, transcurriendo así el plazo de veinticuatro horas dispuesto por el art. 251 del CPP; consecuentemente, los ahora accionados no consideraron el plazo legal señalado, apartándose de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ocasionando una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación de la apelación planteada.

Por lo mencionado, respecto a la ex Jueza hoy accionada, se tiene que, la misma al haber actuado de la manera concluida precedentemente, ocasionó una dilación indebida e innecesaria en la tramitación del recurso de apelación incidental planteado, provocando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado al derecho a la libertad del accionante; y pese a que, si bien como indicó la ex Jueza ahora accionada decretó el memorial de recurso de apelación incidental dentro del plazo legal establecido, y como expresó el ex Secretario titular hoy coaccionado faltaban actuados para poder cumplir con la remisión -no contaba con el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, el correspondiente CD no se encontraba con su persona y el expediente fue remitido al “…juzgado treceavo de Sentencia…” (sic) por las vacaciones-, ello no desvirtúa que se incumplió el plazo procesal de veinticuatro horas previsto por la norma -art. 251 del CPP-; debiéndose en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

Precisado lo anterior, corresponde puntualizar respecto a los ex Secretarios ahora coaccionados, que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, señala que si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos cierto que pueden ser accionados, cuando:“a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras). Es decir, siendo la legitimación pasiva la coincidencia que debe existir entre quien causó la vulneración al derecho y contra quien se dirigió la acción, en el presente caso la denuncia efectuada mediante esta acción tutelar en cuanto a la falta de remisión de la apelación incidental formulada por el accionante, y lo informado por la ex Jueza hoy accionada respecto a que por decreto ordenó a que por Secretaría de su despacho se proceda a remitir los antecentes ante el superior en grado, considerando el art. 94.I.15 de Ley del Órgano judicial (LOJ), que refiere que entre las obligaciones de los ex Secretarios de tribunales y juzgados, se encuentran cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones, se tiene que el ex Secretario titular ahora coaccionado no consideró lo dispuesto por la ex Jueza hoy accionada, al no remitir los antecedentes al respectivo Tribunal; por lo que, se establece su legitimación pasiva para ser accionado en esta acción, al haber adecuado su conducta al segundo y tercer supuesto establecidos en la jurisprudencia constitucional -por un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas; y, el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado-.

En consecuencia, el ex Secretario titular coaccionado, al no efectuar la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, conforme a lo ordenado por la ex Jueza hoy accionada, provocó demora en la pronta definición de la situación jurídica del accionante, afectando su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculados con la libertad.

Así, se evidencia que el ex Secretario titular hoy coaccionado no actuó con la debida diligencia que el cargo exige; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho.

Asimismo, por la particularidad del presente caso, tomando en cuenta que el accionante también dirigió la presente acción de libertad contra el ex Secretario en suplencia legal del Juzgado en el que radica la causa de la cual deviene esta acción tutelar ahora coaccionado, se aclara que de acuerdo al informe que presentó el referido servidor de apoyo jurisdiccional, se tiene que por la cronología de fechas detalladas, el mismo no ejercía funciones en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz y a la fecha ya no cumple funciones de Secretario y menos aún ejerce la suplencia legal; por lo que, respecto al mismo corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia del accionante de vulneración a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, así como al principio de impugnación, el mismo se limitó a mencionarlos sin demostrar la manera en que fueron vulnerados y sin expresar de forma clara su vinculación en su núcleo esencial con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa; por lo que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento.

Finalmente, respecto a la solicitud del accionante respecto a que se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el procesamiento disciplinario ante la dilación indebida generada, se aclara al nombrado que puede acudir directamente a la instancia que considere pertinente.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.