SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2023-S3
Fecha: 13-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a la prohibición de toda de violencia contra las personas adultas mayores; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; puesto que, la Jueza ahora accionada mediante Auto de 24 de enero de 2022, le otorgó medidas cautelares de carácter personal, prohibiéndole el ingreso al domicilio que tenía con la demandada Exalta Nina Apaza; por lo que, permanece en la calle y sin la posibilidad de recoger sus pertenencias, incluso sus medicinas y documentos personales; ante ello, el 4 de febrero de ese año, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, razón por la que la referida autoridad judicial dispuso que se corra traslado a la demandada; empero, el Oficial de Diligencias hoy coaccionado, incumpliendo esa orden y los plazos procesales establecidos no realizó esas diligencias; posteriormente, el 8 de igual mes y año denunció medidas de hecho, adjuntando un certificado médico que demuestra que padece de hipertensión arterial; empero, una vez más la referida Jueza no atendió de manera efectiva su solicitud, desconociendo la protección reforzada de la cual goza al pertenecer a un grupo vulnerable.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación a los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 1581/2022-S3 de 2 de diciembre, citando a su vez a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0273/2018-S1 de 25 de junio, 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: [«“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”»
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o evidenciar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Protección reforzada en favor de las personas adultas mayores por pertenecer a un grupo de atención prioritaria
La SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, refirió que: “El art. 1 de la CPE, establece que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’, en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, estableció: ‘Que, según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…’.
En este marco, las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’, de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más intensa.
Asimismo y de lo anterior, se extrae que la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores, debe traducirse en la formulación de políticas públicas (generales) pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE, y la prohibición de abandono establecido en el art. 68 de la Norma Suprema, que conforme al art. 108.1 de la Ley fundamental, alcanza a las autoridades jurisdiccionales” (las negrillas nos pertenecen).
Con relación a la discriminación de las personas de la tercera edad la SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto, señaló que: “…la Ley Fundamental reconoce derechos aplicables para determinados grupos sociales, sin que ello signifique el desconocimiento a la igualdad que propugna la Norma Suprema, sino que por el contrario, tales derechos tienen como meta el lograr materializar la anhelada igualdad de oportunidades y de calidad de vida, entre todos los bolivianos, y en el caso específico de los adultos mayores, a través de los artículos 67 y 68 de la CPE, que establecen que las personas de la tercera edad, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; a una renta vitalicia de vejez, a la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades; prohibiendo y sancionando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación.
Ésta protección específica, se encuentra vinculada al cuidado especial que merece la condición física y mental de las personas de la tercera edad, circunstancias que constituyen a éste sector poblacional, en un grupo de resguardo reforzada, debido la vulnerabilidad a la que son susceptibles en consideración de las condiciones aludidas, que les significan la imposibilidad de dar una respuesta adecuada o proporcional a situaciones de agresión. Es bajo éste razonamiento, que la jurisprudencia constitucional debe brindar protección fortalecida a los derechos de éste grupo poblacional, especialmente en lo relacionado con el derecho a la salud, seguridad social y alimentación que se encuentran íntimamente ligados a su supervivencia.
Bajo éste enfoque, en mérito a la constitución axiomática, se tiene que la materialización del paradigma del ‘vivir bien’, implica un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de ‘vulnerabilidad material’. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos o limitan a derechos fundamentales que atañen a personas de la tercera edad; en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del ‘vivir bien’.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del ‘vivir bien’, instituido por la Constitución Política del Estado, como un principio ético-moral de la sociedad plural, conforme se ha dejado fundado en anteriores fallos; tiene varias acepciones, entre ellas: ‘vivir en paz’, ‘vivir a gusto’, ‘convivir bien’, ‘llevar una vida dulce’ que involucra el aspecto biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por esa espiritualidad. Su cumplimiento, se encuentra estrechamente ligado a derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, un hábitat y vivienda, la alimentación, entre otros…” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0698/2018-S3 de 28 de agosto, refirió que: “Debe mencionarse a la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que entre sus principios, contempla a los de no discriminación, que ‘Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores’; no violencia, por el cual se busca ‘prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores’; solidaridad intergeneracional, que busca ‘la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento’; protección, que ‘busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad’”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a la prohibición de toda de violencia contra las personas adultas mayores; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; puesto que, la Jueza ahora accionada mediante Auto de 24 de enero de 2022, le otorgó medidas cautelares de carácter personal, prohibiéndole el ingreso al domicilio que tenía con la demandada Exalta Nina Apaza; por lo que, permanece en la calle y sin la posibilidad de recoger sus pertenencias, incluso sus medicinas y documentos personales; ante ello, el 4 de febrero de ese año, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, razón por la que la referida autoridad judicial dispuso que se corra traslado a la demandada; empero, el Oficial de Diligencias hoy coaccionado, incumpliendo esa orden y los plazos procesales establecidos no realizó esas diligencias; posteriormente, el 8 de igual mes y año denunció medidas de hecho, adjuntando un certificado médico que demuestra que padece de hipertensión arterial; empero, una vez más la referida Jueza no atendió de manera efectiva su solicitud, desconociendo la protección reforzada de la cual goza al pertenecer a un grupo vulnerable.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa memorial de 6 de diciembre de 2021, dirigido al Juez Público de Familia de turno de El Alto del departamento de La Paz; por el cual el accionante formuló demanda extraordinaria de divorcio contra Exalta Nina Apaza; mereciendo el decreto de 3 de enero de 2022, por el que la Jueza ahora accionada solicitó que se subsanen algunos aspectos (Conclusión II.1.), lo cual fue cumplido por memorial presentado el 6 de igual mes y año; mereciendo el Auto de 7 de ese mes y año, por el que se admitió la demanda (Conclusión II.2.).
Asimismo, por memorial presentado el 21 de enero de 2022, Exalta Nina Apaza, respondió la demanda de extraordinaria divorcio solicitando se disuelva el vínculo matrimonial y denunció violencia física y psicológica, solicitando medidas cautelares personales al amparo de los arts. 274 al 276 y 281.I y II incs. b) y c) del CFPF; mereciendo el Auto de 24 de ese mes y año, por el que la Jueza Pública de Familia Novena de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Séptima, conforme al art. 275 del referido Código, dispuso medidas cautelares para el accionante, entre ellas, la prohibición de que el nombrado se constituya en el lugar de trabajo o domicilio de la demandada (Conclusión II.3.).
Consta Auto de 24 de enero de 2022, por el que conforme al art. 210.II del CFPF, la Jueza Pública de Familia Novena de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Séptima, señaló audiencia para la atención del trámite de divorcio para el 12 de abril de ese año, a las 9:35 horas (Conclusión II.4.).
Consiguientemente, a través de memorial presentado el 4 de febrero de 2022, el accionante formuló ante la Jueza hoy accionada, recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 24 de enero de ese año, mediante el cual se le impusieron medidas cautelares de carácter personal; mereciendo el decreto de 4 de febrero de igual año, por el que se dispuso el traslado de dicho escrito (Conclusión II.5.).
Finalmente, cursa memorial presentado el 8 de febrero de 2022, por el cual el accionante denunció medidas de hecho en su contra por parte de Exalta Nina Apaza, señalando que en su condición de persona de la tercera edad se vio en la calle sin tener acceso a ninguno de sus dos bienes inmuebles; por lo que no pudo sacar sus documentos personales, ni dinero y medicinas, lo cual pone en riesgo su integridad física; mereciendo el decreto de 9 de igual mes y año, mediante el cual, sostuvo que: “Téngase presente lo referido por el demandante sin perjuicio a fin de resolver el recurso de reposición cursante a Fs. 73 de obrados, y las peticiones que antecede, cúmplase con la notificación a la parte contraria, con el traslado dispuesto a Fs. 74 vta. de obrados” (sic [Conclusión II.6.]).
Inicialmente, corresponde aclarar que si bien el accionante alega la vulneración a sus derechos a la vida y a la salud; empero, se limitó a mencionar y demostrar que cuenta con un Certificado Médico que acredita que tiene antecedentes de hipertensión arterial; por lo que tiene un tratamiento de losartan 50 mg y enalapril 5 mg diarios, sin especificar que su vida se encontraría en riesgo; y al respecto, el accionante no consideró los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, establecidos por la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o evidenciar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada.
En ese contexto, no existe evidencia de que la vida del accionante o su integridad física se encuentre en riesgo o peligro alguno; por lo que en el presente caso no concurre la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad.
Con esa precisión, y considerando que la accionante también denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, corresponde mencionar que como se indicó precedentemente, el accionante no demostró que su vida esté en riesgo, ni tampoco se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal; por lo que conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede analizar la actuación de la Jueza y el Oficial de Diligencias ahora accionados.
No obstante lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional al tener conocimiento de la presente acción tutelar que tiene como accionante a una persona de la tercera edad, recuerda a la Jueza y al Oficial de Diligencias ahora accionados, que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, tienen la obligación de considerar la protección reforzada en favor de las personas adultas mayores por pertenecer a un grupo de atención prioritaria en toda actuación desplegada a que afecte a dicho grupo social; y, de proceder con la debida diligencia.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.