SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2023-S2

Fecha: 13-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, argumentando que Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital departamento de Santa Cruz, no emitió su mandamiento de libertad ante el cumplimiento de las condiciones impuestas, remitiendo en cambio todo el legajo procesal ante la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del mismo departamento, quien se declaró incompetente en razón de materia remitiendo los antecedentes ante el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno y del mencionado departamento, todos demandados, quien también se declaró incompetente generando un conflicto de competencia, negándole mediante proveído la emisión del mandamiento de libertad solicitado y por ultimo remitiendo los antecedentes procesales ante la Sala Plena del Tribunal de Justicia del citado departamento a efecto de que se resuelva la declinatoria de competencia, provocando una dilación indebida en la emisión de su mandamiento de libertad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Mandamiento de libertad, procede previo cumplimiento de las medidas sustitutivas

           Sobre el intitulado la SC 0698/2010-R de 26 de julio, señaló que: “En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite” (negrillas agregadas).

           En ese sentido, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, precisó: “…cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales. Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad” (negrillas añadidas).

III.2.  La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto   despacho

           Al respecto, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señaló: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

           Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

           Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron agregadas).

           Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

           Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso

Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la    SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: ”’...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.’

De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal” (las negrillas son nuestras).

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, argumentando que Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, no emitió su mandamiento de libertad ante el cumplimiento de las condiciones impuestas, remitiendo en cambio todo el legajo procesal ante la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la misma Capital y departamento, quien se declaró incompetente en razón de materia remitiendo los antecedentes ante el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la misma Capital y departamento, todos demandados, quien también se declaró incompetente generando un conflicto de competencia, negándole mediante proveído la emisión del mandamiento de libertad solicitado y por ultimo remitiendo los antecedentes procesales ante la Sala Plena del Tribunal de Justicia del citado departamento a efecto de que se resuelva la declinatoria de competencia, provocando una dilación indebida en la emisión de su mandamiento de libertad.

De los antecedentes traídos en revisión tras la concesión de medidas sustitutivas a la detención preventiva, presentó el 4 de marzo de 2022, un memorial dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, solicitando mandamiento de libertad y subsanando lo observado, recibiendo como respuesta el proveído de la misma fecha estableciendo que se tiene presente la fianza personal y el arraigo (Conclusión II.1), tras dicha respuesta dicho Juez, emitió una nota dirigida al Juzgado de Sentencia Penal Decimose2gundo de la Capital del citado departamento, remitiendo el cuaderno procesal seguido contra el ahora accionante (Conclusión II.2), por su parte, la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de esa Capital y departamento, ante dicha remisión emitió el Auto 30/22 de 11 de marzo de 2022, mediante el cual declinó competencia en razón de materia disponiendo la remisión ante el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del mismo asiento judicial (Conclusión II.3), la autoridad del mencionado juzgado a su vez emitió Auto 129/22 de 15 de marzo de 2022, declarando conflicto de competencia y remitiendo obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.4), el peticionante de tutela ante dichas remisiones presentó memorial de 15 de mismo mes y año, reiterando su solicitud de mandamiento de libertad ante el precitado Juzgado, teniendo como respuesta el proveído de la misma fecha solicitando la presencia física de sus garantes con solvencia económica (Conclusión II.5).