SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; por cuanto, dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, se le impuso sentencia condenatoria que fue ejecutoriada; en ese contexto, formuló incidente de traslado de establecimiento penitenciario, conforme los alcances del art. 37.1 de la LEPS; en virtud a que, fue diagnosticado con VIH, gastritis e insuficiencia renal aguda; enfermedades de carácter crónico y terminal, y si bien, tal petición le fue concedida disponiendo su traslado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; empero, no se remitió el cuaderno procesal, situación que le genera un perjuicio; por cuanto, no existe control jurisdiccional sobre su causa y se ve impedido de efectuar solicitudes tendientes a asegurar atención médica requerida; y estando delicado de salud debería otorgársele la detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
A su vez, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad" (el énfasis es nuestro).
Asimismo, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esa modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas son añadidas).
III.2. De la protección de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad
Al respecto, la SCP 1412/2022-S2 de 31 de octubre, siguiendo los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, complementada por la SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre, respecto al derecho a la vida, realizó el siguiente razonamiento: […«La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como: “…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.
Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que: “…el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. ‘DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales’. 2º Edición. Pg. 215-216”.
Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como ʽ…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticasʼ.
(…)
Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud…”»] (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar, se tiene que por informe del área médica de 11 de junio de 2021, José Ignacio Quisbert, médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, certificó que el accionante fue diagnosticado con gastritis, insuficiencia renal aguda y portador del VIH; para ello, sugirió tratamiento de patología para su valoración por medicina interna y endocrinología (Conclusión II.1); asimismo, consta Certificado de Permanencia y Conducta 1010/2021 de 11 del referido mes, expedido por el Director y el Encargado de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, quienes indican que el solicitante de tutela ingresó a ese recinto penal el 5 del citado mes y año, ascendiendo a seis días su permanencia (Conclusión II.2); y finalmente, cursa acta de audiencia de la presente acción de libertad celebrada el 14 del indicado mes y año, en la que se dio lectura tanto a la acción tutelar y al informe de la Jueza demandada (Conclusión II.3).
Ahora bien, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; arguyendo que la autoridad demandada no remitió su expediente al distrito judicial de La Paz, donde fue trasladado por encontrarse ahí su nexo familiar; asimismo, dada su precaria situación de salud debía ser favorecido con detención domiciliaria.
Así, el objeto procesal de la problemática versa en hacer efectiva la remisión del expediente de control jurisdiccional del solicitante de tutela; en ese entendido, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad, y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado.
En ese contexto, se advierte que dentro del proceso penal que instauró el Ministerio Público contra el accionante por la comisión del delito de tráfico de sustancias contraladas, posterior a la emisión de la sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada, el solicitante de tutela solicitó su traslado al departamento de La Paz, en virtud a los alcances del art. 37.1 de la LEPS, petición que fue deferida por la Jueza demandada mientras se encontraba en suplencia legal del Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de Oruro, ordenando el traslado del aludido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; no obstante, por versión de la indicada autoridad, ningún familiar del impetrante de tutela coadyuvó con la remisión de su expediente; asimismo, señaló que solo se encontraba en suplencia legal hasta el 31 de mayo de 2021; razón por la cual, carecería de legitimación pasiva; al respecto, concierne hacer las siguientes precisiones:
i) Resulta evidente que el accionante adolece de una enfermedad crónica y terminal que requiere atención médica especial;
ii) El traslado que solicitó el peticionante de tutela se materializó; empero, el expediente a efectos de control jurisdiccional no fue enviado ante la autoridad competente; y,
iii) La Jueza demandada se encontraba en suplencia legal del Juez titular a cargo de la causa al momento de disponer el cambio de reciento penitenciario; por ello, también estaba constreñida a efectivizar la remisión de la causa.
En virtud a lo expuesto, al no materializar el envió del expediente del solicitante de tutela al nuevo distrito -La Paz- donde cumple su condena, se generó un detrimento al ejercicio de sus derechos a la salud y a la vida, al estar privado de libertad; por cuanto, al estar desprovisto de control jurisdiccional, se ve imposibilitado de efectuar trámites de salida tendientes a consultas y tratamientos médicos; en ese entendido, este Tribunal en resguardo de dichos derechos tiene la prerrogativa de conceder la tutela al respecto, conforme los alcances del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional sea en la modalidad traslativa o de pronto despacho, debiendo ordenarse la inmediata remisión de la causa penal ante la autoridad competente del distrito judicial de La Paz.
III.4. Otras consideraciones
Resulta pertinente referirse a lo dispuesto por el Juez de garantías, quien en su Resolución 04/2021 de 14 de junio, a tiempo de conceder la tutela, determinó la detención domiciliaria, además: a) La presentación de dos garantes solventes; b) Fianza económica de Bs5 000.-; y, c) Supervisión a la detención domiciliaria por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en aplicación del art. 54.3 de la LEPS.
Al respecto, este Tribunal se ve compelido a pronunciarse sobre tal decisión, la cual excede los alcances conferidos por la competencia constitucional, en virtud a ello, la aludida autoridad, quien fungía como Juez de garantías, no podía arrojarse funciones propias de la jurisdicción ordinaria, que en el caso concreto versan en su rama penal y dada la fase en la que se encuentra la causa estarían bajo tuición del Juez de Ejecución Penal, cuyas específicas atribuciones para disponer detención domiciliaria en determinadas situaciones, se rigen por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; por lo que, la decisión de modificar la situación jurídica del impetrante de tutela adoptada por el citado Juez, no puede convalidarse; y amerita sea de conocimiento de la instancia correspondiente con el fin de establecer la existencia de responsabilidad o no relativa a dicha autoridad judicial, quien además deberá inhibirse en futuras actuaciones de asumir una conducta similar, debiendo ceñir su actuar a resolver las acciones de defensa que conozca, dentro de los límites de la justicia constitucional descritos en el Código Procesal Constitucional, circunscribiéndose a salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.