SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2023-S1

Fecha: 05-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 19 a 24, el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, se determinó su detención preventiva desde el 5 de septiembre de 2020, y a la fecha ya transcurrió un año y cuatro meses. La detención preventiva no es de carácter indefinido, empero el Ministerio Público ya realizó las ampliaciones correspondientes, es por lo cual a la fecha ya cuenta con acusación formal terminando la investigación y es cuando el Juez de Instrucción en lo Penal Primero de Uyuni, en vez de emitir resolución cesando la detención preventiva, prefirió emitir una resolución e indicó que “ya existe una acusación formal donde el ya no sería competente para llevar a cabo dicha audiencia al margen de que da también a conocer que el proceso ya habría sido remitido al tribunal de sentencia” (sic), dicho argumento es contradictorio puesto que en el sistema y en el juzgado no se encuentra la remisión del cuaderno de control jurisdiccional conjuntamente con la acusación formal, dejándole en total indefensión dado que el juzgado de instrucción estaría en vacaciones hasta el 28 de enero de 2022, y para colmó “…el ministerio público nuevamente solicita otra ampliación de la investigación sin fundamento alguno puesto que ya existía acusación, donde se apeló dicha resolución y tampoco se (le) da la cobertura por tratarse de un delito de FEMINICIDIO” (sic). Se encuentra indebidamente privado de la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad; y, a)SE RESTABLEZCAN LAS CONCULCACIONES REFERIDAS RESPECTO AL DEBIDO PROCESO CORRESPONDIENDO LA LIBERTAD DEL ACCIONANTE ANTE LA FALTA DE CRITERIO PARA EMITIR UNA RESOLUCIÓN DE PETICIÓN DE LA CITUACIÓN JURÍDICA POR EL TIEMPO DE LA INVESTIGACIÓN DONDE YA CUENTA CON UNA ACUSACIÓN FORMAL DONDE EL ACUSADO ESTARÍA ILEGALMENTE CON LA DETENCIÓN PREVENTIVA, ASÍ COMO LO INDICA LA LEY 1173” (sic); y, b) En caso se determine responsabilidad penal, se remita obrados tanto al Ministerio Público como a la Corte Interamericana.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

La audiencia virtual de consideración de la acción de libertad se celebró el 14 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 94 a 100 vta., y se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado señaló que: 1) Al momento de su aprehensión fue torturado; 2) El Código Penal señala que la duración de la investigación durará doce meses, ahora está en quince meses, en ese contexto en el mes de diciembre se llevó a cabo una audiencia y el Ministerio Público solicitó nuevamente ampliación de la detención preventiva; 3) Se desconoce porque no se ha remitido el expediente con la acusación formal; dejando en indefensión al acusado; 4) Se está coartando su derecho a la solicitud porque no ha remitido obrados ante el Tribunal de Sentencia; y, 5) Su vida está en peligro, esta dieciséis meses en un penal y está siendo agredido y golpeado por internos del penal, es ilegalmente perseguido, al inicio del juicio demostrara que esta indebidamente detenido, la etapa de investigación ya concluyó; en ese sentido, solicitó que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal modifique la Resolución 121/2021 a efectos de que restablezcan sus derechos, y pueda realizar su defensa en libertad, disponiendo la modificación de dicha resolución y se disponga la libertad del imputado.

El impetrante de tutela refirió en audiencia que esta injustamente detenido que  no se ha investigado bien.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe cursante a fs. 93 y vta., señaló lo siguiente: i) El accionante no cumplió lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, toda vez que no acreditó que esté en peligro su vida, este ilegalmente perseguido, o que este indebidamente procesado o privado de su libertad, lo que implica que la acción de libertad, carezca de fundamentación y motivación legal, por lo que corresponde la improcedencia de la misma; ii) El impetrante de tutela indica de mala fe y faltando a la verdad que su situación jurídica no habría sido resuelta, empero, de acuerdo a los autos interlocutorios que adjunta se evidencia que el imputado fue sometido inicialmente a audiencia de aplicación de medidas cautelares el 5 de septiembre de “2021”, donde se dispuso su detención preventiva, por el término de seis meses; posteriormente, el 9 de marzo de 2021, se amplió su detención por treinta días; por Auto de 5 de abril de 2021, se amplió el plazo por cuatro meses, y finalmente por Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2021, se amplió el plazo de su detención preventiva por cuatro meses, y como efecto de ello se señaló audiencia para el 6 de diciembre; iii) Por Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2021, se dispuso mantener la detención preventiva del imputado Alejandro Ozuna Castro, ello debido a que se emitió en su contra el requerimiento conclusivo de acusación por el delito de feminicidio, es decir, la situación jurídica del imputado fue resuelta; iv) Ese Auto Interlocutorio ha sido objeto de recurso de apelación incidental y el mismo fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; es decir, que esta resolución está pendiente, esta acción bajo el principio de subsidiariedad de ninguna manera podría activarse de forma simultanea estando pendiente una resolución de apelación; y, v) Dentro de la causa existe otro requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de Serapio Laureano Orco, el cual aún no está ejecutoriado, sin embargo se conminó al Fiscal de Materia y Fiscalía Departamental que se adjunte diligencias de notificación a las partes o informen sobre una eventual impugnación, lo cual está pendiente de cumplimiento, razón por la que no se está remitiendo la acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni a fin del desarrollo del juicio oral público y contradictorio; debiendo declararse improcedente esta acción de libertad.

I.2.3. Resolución

Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, constituido como Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 100 vta. a 104 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El petitorio de la acción de libertad es impreciso y contradictorio porque si bien se habla de una libertad, pero viendo los antecedentes advierte que hay un proceso penal que se inició, y en consecuencia no estaría ilegalmente detenido; b) También indicó el debido proceso, pero sin decir en cuál de sus componentes; c) Existe una acusación que a la fecha no llegó al Tribunal de Sentencia Penal; d) El Juez cautelar mediante Auto de 6 de diciembre de 2021, en audiencia dictó la resolución en la que dispuso se mantenga la medida extrema de la detención preventiva porque el proceso no había terminado; e) Se planteó la acción por estar indebidamente detenido, que su vida estaría en peligro, que estaría indebidamente procesado, y no acompañó prueba documental que demuestre esos extremos, no hay un certificado médico, no se demuestra que este indebidamente procesado; f) En la participación del acusado, reiteró la versión de que se le había torturado que él no había cometido el hecho, pero no expresó nada en relación a la acción de libertad; g) Si bien concluyó la etapa preparatoria con la presentación de la acusación formal, sin embargo, el proceso penal continua, esta vez ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Uyuni, y conforme establece la SCP 827/2013, que razona sobre los alcances del art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene que la finalidad de una medida cautelar responde a garantizar la comparencia del acusado en el desarrollo del proceso hasta la conclusión del juicio, y la ampliación del plazo emitido en una resolución ha sido interpuesto la apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP, que se remitió conforme lo afirma la parte accionante ante el Tribunal Departamental de Justicia, y hecha las averiguaciones, no llegó el Auto de Vista; sin embargo, en audiencia de juicio, el abogado del accionante señaló que ya había llegado, pero si fuese así no se ha hecho llegar una copia y así saber de qué manera ha sido la parte dispositiva del Auto de Vista; y, h) No es cierto que se encuentre indebidamente privado de su libertad personal.

El accionante solicitó que se complemente en mérito a  los arts. 125 de la CPE, 46 y 47 del CPCo y 239.2 del CPP.

El Tribunal de garantías señaló que: 1) Con relación al art. 125 de la CPE, no se ha demostrado por ningún medio que este ilegalmente detenido, porque el accionante fue denunciado, y se inició un proceso penal donde se pidió su detención preventiva y que si bien ya se ha presentado la acusación; sin embargo, el art. 221 reforzado con sentencias constitucionales establece que se puede mantener esta extrema medida en el desarrollo del juicio y en la aplicación de la ley; 2) En cuanto al art. 46 del CPCo, se encuentra en un proceso penal, y ahora existe una acusación; 3) El art. 47.4, no ha demostrado que este indebidamente detenido, para estos casos está previsto el art. 221 apoyado con Sentencia Constitucional, además de haber sido resuelto en un Auto Interlocutorio, la misma fue recurrido en apelación; y, 4) El art. 239.2 del CPP, en este caso se advirtió que si bien ha solicitado ampliación de plazo lo ha hecho en tiempo oportuno y fundamentado en audiencia por el ministerio público y se ha dado lugar en mérito a que el proceso no ha concluido.