SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa de forma totalmente confusa, pues de la relación de hechos y petitorio no se llega a establecer con claridad cual el problema jurídico del mismo; sin embargo, de todo lo expuesto por el impetrante de tutela se llega a inferir que éste cuestiona que: i) Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de feminicidio, se determinó su detención preventiva, y que habiendo transcurrido dieciséis meses, ya cuenta con acusación formal en su contra, pero que la autoridad demandada en vez de determinar el cese de la detención preventiva se declaró incompetente y no remitió la acusación al Tribunal de Sentencia dejándolo en total indefensión porque la mencionada autoridad se encontraba en vacaciones hasta el 28 de enero de 2022; y, ii) Que a ello se suma que el Ministerio Público había solicitado nuevamente ampliación de la detención preventiva, lo que fue apelado; consecuentemente, el accionante a través de esta acción de libertad, solicita que: a) “SE RESTABLEZCAN LAS CONCULCACIONES REFERIDAS RESPECTO AL DEBIDO PROCESO CORRESPONDIENDO LA LIBERTAD DEL ACCIONANTE ANTE LA FALTA DE CRITERIO PARA EMITIR UNA RESOLUCIÓN DE PETICIÓN DE LA CITUACIÓN JURÍDICA POR EL TIEMPO DE LA INVESTIGACIÓN DONDE YA CUENTA CON UNA ACUSACIÓN FORMAL DONDE EL ACUSADO ESTARÍA ILEGALMENTE CON LA DETENCIÓN PREVENTIVA, ASÍ COMO LO INDICA LA LEY 1173” (sic); y, b) En caso se determine responsabilidad penal, se remita obrados tanto al Ministerio Público como a la Corte Interamericana.
En consecuencia, corresponde analizar los siguientes temas: 1) Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; 2) La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0708/2019-S2 de 21 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004[1] precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo[2] estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre[3] y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.
Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre[4] señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril[5]; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto[6] entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R[7] a lo señalado en la SC 1584/2005-R, en cuyo Fundamento Jurídico III.4, señala:
…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…) [las negrillas y el subrayado son nuestros].
Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.
Cabe señalar que esta reconducción ya fue realizada de manera tácita a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo; sin embargo, es importante hacerlo de manera expresa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.
Si bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.
En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: i) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, ii) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
III.2. La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0549/2018-S2 de 25 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:
Si bien es cierto que la acción de libertad tiene una naturaleza no subsidiaria, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, porque: “…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad” -entendimiento citado por la SCP 1121/2017 de 23 de octubre-; empero, la doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento de los límites de su competencia, entre las funciones de la jurisdicción constitucional y la ordinaria, disciplinados por los principios constitucionales al expresar en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010-R, que:
todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio. (las negrillas fueron agregadas)
Entendimiento citado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0406/2015-S2 de 20 de abril y 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otras.
En esa comprensión, el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[8], sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[9], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[10], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[11].
Siguiendo esta línea jurisprudencial que atañe a los supuestos de subsidiariedad excepcional relacionados a la activación simultánea de la acción de libertad y un recurso o medio ordinario, de esta manera expresó la SC 0026/2010-R de 13 de abril en su Fundamento Jurídico III.3, al mencionar:
de la revisión de los datos del expediente no consta que el recurrente hubiese reclamado dicho extremo ante esa autoridad, es más, el 30 de julio de 2007, el Juez Cautelar Sexto de Instrucción en lo Penal -demandado- volvió de vacación judicial, en lugar de solicitar la regularización del procedimiento y se señale fecha y hora de audiencia, de manera paralela interpuso el presente recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela (las negrillas fueron introducidas),
En esa misma línea, se expresó la referida SC 0080/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señalando que:
o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo (las negrillas son nuestras)
Afianzando esta línea jurisprudencial es preciso citar la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa al respecto:
es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa de forma totalmente confusa, pues de la relación de hechos y petitorio no se llega a establecer con claridad cual el problema jurídico; sin embargo, de todo lo expuesto por el impetrante de tutela se llega a inferir que éste cuestiona que: a) Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de feminicidio, se determinó su detención preventiva, y que habiendo transcurrido dieciséis meses, ya cuenta con acusación formal en su contra, pero que la autoridad demandada en vez de determinar el cese de la detención preventiva se declaró incompetente y no remitió la acusación al Tribunal de Sentencia dejándolo en total indefensión porque la mencionada autoridad se encontraba en vacaciones hasta el 28 de enero de 2022; y, b) Que a ello se suma que el Ministerio Público había solicitado nuevamente ampliación de la detención preventiva.
En tal sentido, se hará el análisis de lo planteando por el impetrante de tutela, de la siguiente manera:
-Sobre la existencia de acusación formal en contra del accionante, y la no remisión al Tribunal de Sentencia por parte del Juez demandado, dejándolo en total indefensión porque la mencionada autoridad se encontraba en vacaciones hasta el 28 de enero de 2022.
Al respecto, el Juez demandado en su informe indicó que conminó al Fiscal de Materia y Fiscalía Departamental que se debía adjuntar diligencias de notificación a las partes o informar sobre una eventual impugnación sobre la resolución de sobreseimiento que existe a favor de un coimputado, lo cual estaba pendiente de cumplimiento, razón por la que no habría remitido la acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni.
Sobre este punto, es necesario señalar que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez de Instrucción en lo Penal es la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias en la etapa preparatoria, hasta que la acusación formal sea radicada en el Tribunal de Sentencia; consecuentemente, el impetrante de tutela no se encontraba sin control jurisdiccional por la no remisión de la acusación, y el hecho que el Juez demandado haya estado gozando de su derecho a la vacación, ello no limitaba que el accionante tenga la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria con sus solicitudes, pues es deber del juez que tenga un caso con privado de libertad, remitir antecedentes al Juez suplente, para que este pueda resolver cualquier emergencia y solicitud del detenido; por ello, el accionante debió tomar en cuenta que tenía la posibilidad de acudir ante el juez de turno si deseaba que se resuelva alguna petición en torno a su situación jurídica.
-Respecto la solicitud del Ministerio Público, de ampliación de la detención preventiva.
En el memorial de la acción de libertad el accionante refiere que: “…el ministerio público nuevamente solicita otra ampliación de la investigación sin fundamento alguno puesto que ya existía acusación, donde se apeló dicha resolución y tampoco se (le) da la cobertura por tratarse de un delito de FEMINICIDIO” (sic).
En relación a lo mencionado, el Juez demandado en el informe presentado hizo una relación de las solicitudes de ampliación de la detención preventiva que había efectuado el Ministerio Público, siendo la última, la que realizó en diciembre de 2021; así, en Conclusión II.3., consta que se llevó a cabo la audiencia virtual de consideración de situación jurídica del impetrante de tutela el 6 de diciembre de 2021, donde se emitió Resolución que dispuso se mantenga la detención preventiva del imputado, Alejandro Ozuna Castro en el Centro Penitenciario Santo Domingo deCantumarca, a fines de lo que establece el art. 221 del CPP; ante lo cual el abogado del imputado presentó en esa audiencia el recurso de apelación incidental contra el Auto emitido. Al respecto el Juez demandado mencionó en su informe, que esa apelación se encontraría pendiente de resolución; sin embargo, el impetrante de tutela manifestó en audiencia que: “…se apelado a la ciudad de Potosí, la misma se ha conversado con el Juez ya se a remitido la apelación y aquí indica el juez que está pendiente la apelación es totalmente falsa” (sic).
Dicha aseveración realizada por el accionante, no resulta clara, y al no poderse verificar a través de alguna prueba documental que se hubiera resuelto la apelación contra el Auto de 6 de diciembre de 2021 -a través del cual se había dispuesto que se mantenga la detención preventiva del accionante-; se infiere que el mismo estaba pendiente de resolución como lo indicó el Juez demandado; en tal sentido, tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activa simultáneamente la jurisdicción constitucional como la ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó a analizar al fondo de la problemática planteada.
Por último, el impetrante de tutela denunció en audiencia que peligraba su vida, al ser agredido y golpeado por los internos del penal en el que se encontraba; sin embargo, tampoco adjuntó ninguna prueba que
CORRESPONDE A LA SCP 0556/2023-S1 (viene de la pág. 15)
demuestre que se hubiera estado atentando contra su integridad física, menos planteó la acción de libertad contra el Director del Centro Penitenciario Santo Domingo deCantumarca; quien pudo informar sobre el trato que el accionante recibe en el penal; empero, a fin de no menoscabar ninguno de los derechos del impetrante de tutela, corresponderá como medida de prevención, pedir al Director del Penal mencionado, haga el seguimiento sobre la denuncia realizada por el impetrante de tutela y determine las medidas necesarias para asegurar el bienestar del interno hoy accionante.
En consecuencia, la Tribunal de garantías al haber denegado la tutela obró de forma correcta.