SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 9 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandado, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP), mediante Resolución de 30 de mayo de 2018, se dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de “San Pedro”, encontrándose detenido por tres años y seis meses, con tales argumentos el 20 de diciembre de 2021 solicitó la cesación a su detención preventiva, conforme a lo previsto por el art. 239 Núm.3, y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentando prueba fáctica. El Ministerio Público presentó acusación el 6 de mayo de 2019, sin que se hubiera realizado la apertura del juicio oral.
Hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, se encuentra detenido casi cumpliendo el total de la pena por el supuesto delito atribuido, como una pena anticipada, sin que se hubiera observado el plazo previsto en el art. 239 del CPP que dispone para los numerales 3 y 4, que la oficina Gestora de procesos a través del buzón de notificaciones de la ciudadanía digital dentro de las 24 horas siguientes corra el traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de 48 horas, con contestación o sin ella la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia dentro del plazo máximo de 48 horas siguientes, declarando la procedencia siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin la suspensión de plazos.
Sin embargo, hasta la fecha no recibió ningún tipo de respuesta, solamente que está en despacho para resolución, que se está en plazo, y lo último que el cuaderno fue remitido al juzgado de origen.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados los derechos al debido proceso, la libertad de locomoción; a una justicia pronta y oportuna y el principio procesal de celeridad, citando al efecto, los arts. 115. II, de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 7.1 y 3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 9 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad demandada se pronuncie sobre su solicitud a la cesación de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 7 de enero de 2021, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el memorial de acción de libertad y refirió que: a) El 20 de diciembre de 2021 presentó ante el Juez demandado la cesación a su detención preventiva, por los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP; el numeral 3 refiere: cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga, que para el caso es Violencia Intrafamiliar, el numeral 4) expresa que la detención preventiva cesará cuando la duración de la detención preventiva exceda de 12 meses sin que se haya dictado acusación o en 24 meses sin que se hubiera dictado sentencia; b) Ha pasado más de 24 meses sin que se hubiera dictado sentencia, concretamente 3 años y casi 6 meses de detención preventiva; c) El proceso continúa ante el Juez Instructor Penal de la Asunta y no habría pasado ante el Juez de Sentencia, no obstante a que faltan 6 meses para concluir una pena anticipada; y, d) Que la SC 947/01 de 6 de septiembre de 2001, establece en cuanto a los parágrafos 3 y 4 del art. 239 del CPP, establece que no está supeditado al cumplimiento de ningún otro requisito que no sea en transcurso del tiempo establecido para el delito con el que fue acusado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alan Zarate Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 21 señaló lo siguiente: 1) El accionante sostiene que su persona en condición de Juez de turno vacacional no se hubiera pronunciado a su solicitud de cesación a su detención preventiva; lo cual no es evidente, remitió la Resolución 24/2021 de 28 de diciembre, que rechazó la cesación a la detención preventiva; 2) Si bien el contenido mismo de la Resolución no es objeto de cuestionamiento en esta acción, el accionante fue imputado por el delito de tentativa de feminicidio, tipo delictivo sobre el cual el Ministerio Público no se ha pronunciado con un sobreseimiento, únicamente guardó silencio sospechoso al acusar por el delito de violencia familiar o doméstica; sin embargo, los hechos acusados informan de acción atribuida al accionante en contra de la víctima mujer con arma punzo cortante e incluso refiere agresiones sexuales; 3) De lo informado por la auxiliar del Juzgado a su cargo el 3 de enero de 2023 a horas 15:50 p.m. la causa en cuestión fue devuelta al Juzgado de origen, por lo cual solicitó se requiera al juzgado a cargo de la causa la remisión virtual del expediente para que se pueda corroborar lo informado; de considerarlo necesario; y, 4) El objeto de tutela constitucional radica en que se pronuncie, empero la vacación judicial ya concluyó y su persona pronunció en tiempo hábil y oportuno la resolución respectiva, finalmente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante interpuso ante el Juez Décimo de Sentencia de Turno de La Paz, en vacación judicial solicitud de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 y 4 del CPP encontrándose acusado por el delito de Violencia Doméstica previsto en el art. 272 bis del CPP que establece una pena de reclusión de dos a cuatro años, adjunta documentación que establece su detención de tres años y seis meses en el centro penitenciario de San Pedro; ii) La autoridad demandada emitió la Resolución 24/2021 de 28 de diciembre, disponiendo el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada por el accionante, disposición judicial que el abogado del accionante refiere no tener conocimiento al no estar legalmente notificado; iii) Ante la existencia de la resolución que responde a la solicitud de cesación a la detención preventiva Resolución 24/2021, de ocasionar agravios al impetrante por su rechazo, debe interponerse el respectivo recurso de apelación incidental contra dicha resolución, entendiéndose que al presente no habría sido notificado legalmente, se encontraría en tiempo hábil para la interposición de este recurso de apelación a fin que el tribunal de alzada ordinario pueda resolver el mismo, ya sea revocando o confirmando la resolución de la autoridad accionada, previo el trámite adecuado, no correspondiendo acudir ante el Juez de garantías dentro de la jurisdicción constitucional; y, iv) Si bien se denunció dilación indebida en emisión de la referida Resolución 24/2021, en la audiencia no se han presentado mayores datos y elementos que verifique dicha dilación, que el expediente con los antecedentes legales del caso ya fueron remitidos al juzgado de origen Juzgado Mixto de la localidad de Chulumani al concluir la vacación judicial el 31 de diciembre de 2021 por lo cual el juzgado de turno perdió competencia para cualquier pronunciamiento.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando