SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia que el Juez demandado vulneró sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, a una justicia pronta y oportuna, así como al principio procesal de celeridad; toda vez que, no se pronunció sobre la cesación de su detención preventiva presentada el 20 de diciembre de 2021 en la que invocó las causales previstas en el art. 239.3 y 4 del CPP; debido a que se encuentra detenido preventivamente por más de tres años y seis meses, cumpliendo una pena anticipada y sobrepasado el mínimo de la pena prevista para el delito acusado, sin que se hubiera dictado sentencia.
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica contra Jesús Cesar Apaza hoy accionante, éste presentó memorial de cesación a la detención preventiva el 20 de diciembre de 2021 a horas 15:52, ante Alan Zarate Hinojosa Juez Décimo de Sentencia Penal de la Capital de La Paz, (demandado) al encontrarse de turno durante la vacación judicial, invocando los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP y arguyendo que se encuentra detenido preventivamente por más de la pena mínima del delito que se lo acusa y por estar detenido preventivamente por más de tres años y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia (Conclusión II.2). El Juez demandado mediante Resolución 24/2021 de 28 de diciembre, rechazó la cesación a la detención preventiva (Conclusión II.5).
Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante únicamente cuestionó que el Juez demandado no se pronunció sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se precisa los plazos para resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva; en tal sentido, considerando que el accionante activó su solicitud invocando el art. 239.3 y 4 del CPP, implica que dentro de las veinticuatro horas siguientes se correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho horas, y con contestación o sin ella, la autoridad jurisdiccional dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.
Por lo indicado, se advierte que el Juez demandado al emitir la Resolución 24/2021 de 28 de diciembre, obró dentro del plazo previsto en el art. 239 del CPP para los numerales 3 y 4 del mismo. Desde esa óptica el demandado no incurrió en demora alguna, por el contrario se adecua a los entendimientos señalados en la jurisprudencia constitucional en cuanto a la acción de libertad de pronto despacho, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala: “(…) toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los
CORRESPONDE A LA SCP 0558/2023-S1 (viene de la pág 10).
plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho”. Por consiguiente corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, en cuanto al contenido de la referida Resolución, se refirió en audiencia que la notificación a la parte accionante con la misma; se encuentra pendiente, una vez notificado conforme a procedimiento, puede hacer valer sus derechos en el recurso de apelación ante el superior en grado, si la decisión fuera adversa a sus intereses y si considera que afectan sus derechos, conforme a los entendimientos de la subsidiariedad excepcional que caracteriza la acción de libertad.
Por lo referido, se tiene que no es evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso, el derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, y que se hubiera pasado por alto el principio de celeridad que caracteriza a la administración de justicia.
A tal efecto, la Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 07 de enero, cursante de fs., 25 a 27, pronunciada por la Juez Cuarto de Sentencia de la Capital de La Paz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA uMAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[2]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[3]La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).
[4]El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
[5]El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando