SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 99 a 104 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de septiembre de 2021 el Ministerio Público presentó inició de investigación contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de Acoso Político Contra las Mujeres y Violencia Política Contra las Mujeres, previstos en los arts. 148 Bis, y 148 Ter del Código Penal (CP), -reformado por la Ley 243 de 28 de mayo de 2012 Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres-, a denuncia de Caril Ivanna Caballero Saavedra; el 22 de septiembre de 2021; la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz ahora demandada, mediante resolución de 22 de septiembre del mismo año, se rehusó a conocer la causa, por estar comprendida dentro de las causales de excusa del art. 316.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Y de manera oficiosa arrogándose atribuciones que no le competen y que sólo estarían facultadas para las “Cortes Superiores de Justicia” (sic) conforme a lo establecido en el art. 51 del CPP, ordenó que se remita el proceso al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz a cargo de la Jueza Anay Añez Mendoza -codemandada-, donde actualmente de manera ilegal se tramita este proceso, encontrándose ilegalmente procesado por un juzgado incompetente. Por lo cual corresponde anular lo ilegalmente tramitado, dejar sin efecto y ordenar la remisión del proceso ante la Sala Penal de turno, con el fin que se resuelva “el Conflicto de Competencia “(sic) toda vez que el art. 51 inc. 4 del CPP, es bastante claro al indicar quienes deben resolver un conflicto de competencia generado entre jueces.
I.1.2. Derecho y Principio supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela Alega como vulnerados el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, y el principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115. II, 119.II. 125 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) Las Autoridades demandadas remitan el proceso ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal de Turno, para que se resuelva el conflicto de competencia suscitado por las juezas demandadas; y, b) “Se anulen todas las actuaciones ilegalmente emitidas por la Juez incompetente” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente de acción de libertad, se realizó el 21 de enero de 2021, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 140 a 142, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, presente en la audiencia por medio de su representante sin mandato, ratificó íntegramente el memorial de acción de su acción de defensa y añadió que: 1) Se encuentra indebidamente perseguido y procesado la Jueza Albania Chane Caballero Saavedra, el 22 de septiembre de 2021, se excusó del conocimiento del presente proceso y ese es el acto por el cual demandan contra esa autoridad, si se revisa la resolución de 22 de septiembre de 2021 que cursa en el cuaderno de acción de libertad, se evidenciará que la resolución es una excusa, fundada en el art. 316 y siguientes del CPP, cuando de acuerdo a lo previsto por los arts., 317 y 318 del CPP debió remitirse a la Sala Penal de turno para que esa excusa se tramite y se resuelva si la causal de excusa era legal o ilegal; 2) El procedimiento establece que la referida Jueza demandada debía remitir el proceso ante el Juzgado de Violencia Anticorrupción Contra la Mujer, es decir a un juzgado competente, donde los delitos están siendo denunciados; y, 3) La Jueza de Instrucción Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz demandada, no tenía ninguna facultad para ordenar la remisión del proceso del cual se excusó al juez de instrucción en lo penal cautelar ordinario, se arrogó las funciones del Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal de turno, previstas en el art. 51.4) del CPP, son los únicos que pueden derivar un “conflicto de competencia” (sic); el acoso político y violencia política son conocidos por los juzgados anticorrupción y violencia contra la mujer, al haberse remitido a un juzgado cautelar debe anularse obrados hasta la remisión del cuaderno al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz y remitir a la Sala Penal de turno para que resuelva el conflicto de competencia generado por la autoridad demandada y se resuelva su excusa que omitió discrecionalmente.
I.2.2. Informe de la Autoridad demandada
Albania Chane Caballero Saavedra Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz ahora demandada, presente en la audiencia informó lo siguiente: i) Fue notificada con una acción de libertad dentro de un proceso penal sobre el cual no tiene control jurisdiccional, en segundo lugar no tiene los antecedentes del proceso, y en tercer lugar no entiende los agravios que su persona hubiera cometido con relación a la tutela que se ha demandado, no puede entender la exposición del accionante y no puede defenderse de algo que no conoce; ii) Con posterioridad a la exposición del accionante, refirió que su persona se excusó por el grado de parentesco que existía con uno de los sujetos procesales por esa razón ordenó que el proceso sea remitido a otro juzgado y si bien por sorteo recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, es porque ese juzgado conoce delitos comunes, por el contrario los Juzgados anticorrupción solo están especializados en delitos de la Ley 004 Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas y los de la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, los delitos que se juzgan en el caso es por Acoso Político contra Mujeres y el de Violencia Política contra Mujeres, que no están en ninguna de las dos leyes referidas; y, iii) Señala que la Resolución emitida es un Auto interlocutorio susceptible de apelación, si el accionante no estuvo de acuerdo con su contenido pudo apelar el mismo.
Por su parte la Codemandada Anay Añez Mendoza Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se presentó en audiencia, y no remitió informe alguno, no obstante a su legal citación cursante de fs. 119 a 120.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/2022 de 21 de enero cursante de fs. 142 a 145 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Albania Chane Caballero Saavedra Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución se excusó de conocer el proceso, por la causal prevista en el art. 316.3) del CPP, ordenando se proceda al sorteo y se remita el caso ante el Juzgado Cautelar ordinario de turno, por lo cual se remitió el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de turno a cargo de la Jueza Anay Añez Mendoza, de la documentación se evidencia que la Jueza Albania Chane Caballero Saavedra no incurrió en ningún tipo de vulneración al debido proceso que le pueda afectar al ahora peticionante de tutela, por el contrario se excusó por tener un determinado grado de parentesco con la víctima; b) Los delitos de Acoso Político contra las Mujeres y Violencia Política contra la Mujeres, investigados por el Ministerio Público contra el ahora demandante de tutela serían delitos previstos en la ley 243 que no están contemplados en la Ley 004 Ley de lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas y la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; c) A través del Sistema NUREJ se evidencia que se procedió al sorteo de la causa, es decir que es el sistema el que sortea al Juzgado de turno una vez introducidos los datos, no puede ser manipulado por ningún funcionario judicial; y, d) El Accionante desde el 22 de septiembre de 2021 hasta la fecha de la presente acción de libertad, habría consentido todas las actuaciones de la autoridad demandada Anay Añez Mendoza, que ahora pretende sea declarada incompetente, incluso habrían presentado el memorial de 26 de noviembre del mismo año solicitando se resuelva un incidente y el memorial de 30 de noviembre de 2021 formulando apelación incidental, contra una resolución, no se evidencia que el mismo hubiera planteado un conflicto de competencia o incidente de nulidad por defectos absolutos, por incompetencia, acudió directamente a la vía constitucional sin agotar las vías o instancias de la jurisdicción ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La jueza o el juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 316 del presente Código, está obligado a excusarse en el término de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundamentad
- (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS).
- POR TANTO
- MAGISTRADA